PROMULGACION: 29 de octubre de 2007
PUBLICACION: 1º de noviembre de 2007

Decreto Nº 398/007 - Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos. Reducción.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de octubre de 2007

VISTO: el artículo 38 de la Ley Nº 18.083, de 26 de diciembre de 2006, que faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos.

CONSIDERANDO: oportuno hacer uso de la antedicha facultad.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Combustibles de frontera.- Redúcese el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de Nafta Premium 97 SP, Nafta Super 95 SP y Nafta Especial 87 SP, en el importe que surja de aplicar el 28% al precio de venta. (Sustituido) (Suspensión) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 2º.-
Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los siguientes pasos de frontera:
a) Fray Bentos - Puerto Unzué.
b) Paysandú - Colón.
c) Salto - Concordia.
Asimismo será condición necesaria que los adquirentes sean consumidores finales y el pago se realice íntegramente mediante tarjetas de crédito o de débito.
(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.-
Beneficio.- El beneficio previsto por el presente régimen se materializará a través de la acreditación del importe del descuento correspondiente que las empresas administradoras de tarjetas deberán efectuar a los tarjeta-habientes.
(Sustituido)

ART. 4º.-
Crédito.- Las empresas administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI. (Sustituido)
El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora de tarjetas comunique a los tarjeta-habientes el importe de la referida reducción.
(Sustituido)

ART. 5º.-
Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas:
a. Por el importe total sin contemplar la reducción.
b. En forma separada del resto de las operaciones de la empresa.
c. En comprobantes destinados a consumo final, dejando las siguientes constancias:
i) Que se trata de una operación amparada en el presente beneficio.
ii) La individualización del voucher correspondiente.
d. Ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar en los mismos el número del comprobante que documenta la operación.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso precedente.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Obligación de informar.- Las empresas administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUC de las estaciones de servicio, número de comprobante de venta, número de voucher, importe total e importe correspondiente a la reducción de IMESI.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información. Podrá asimismo ampliar la información requerida a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Comunicación a los tarjeta - habientes.- La entidad emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los tarjeta - habientes, un detalle operación a operación, y el correspondiente descuento que se realiza en virtud de la reducción dispuesta por el presente régimen.
(Sustituido)

ART. 8º.-
Información de operaciones anuladas.- Las estaciones de servicio deberán comunicar a las empresas administradoras de tarjetas las operaciones anuladas por las que originalmente se hubiesen emitido vouchers con el beneficio que se reglamenta.
Las administradoras de tarjetas deducirán del importe a acreditar a los tarjeta-habientes, el monto correspondiente a las operaciones anuladas.
(Sustituido)

ART. 9º.-
La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales a los efectos de realizar un contralor adecuado del presente régimen y preservar su correcto funcionamiento.

ART. 10.-
El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - NIN NOVOA - MARIO BERGARA.