PROMULGACION: 30 de diciembre de 2015
PUBLICACION: 13 de enero de 2016

Decreto Nº 372/015 - Se modifican disposiciones interpretativas para la eficaz aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de Diciembre de 2015

VISTO: lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 291/14 de 14 de octubre de 2014, se aprobó como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2015, para las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° del mencionado Decreto, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES) emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del referido Decreto, traducida al idioma español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
II) que la NIIF para PYMES dispone que las entidades que la adopten por primera vez aplicarán la Sección 35: Transición a la NIIF para las PYMES, en sus primeros estados financieros preparados conforme a esta NIIF.

CONSIDERANDO: I) que la aplicación de la NIIF para las PYMES requiere el establecimiento de algunas disposiciones interpretativas para asegurar la consistencia de sus soluciones con las restantes disposiciones reglamentarias vigentes y con las normas contables hasta ahora vigentes en relación con la presentación interna de las cuentas del capítulo patrimonial.
II) que las disposiciones de la NIIF para PYMES que refieren a la contabilización del impuesto a las ganancias han sido objeto de modificaciones en forma posterior a su vigencia.
III) que la aplicación de la NIIF para las PYMES por primera vez, exige la presentación de información comparativa y de conciliaciones de la misma con respecto a los estados financieros presentados en el ejercicio anterior.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991 de 27 de febrero de 1991 y modificativas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto 291/14 de 14 de octubre de 2014 por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- Toda referencia hecha a los Decretos N° 266/07, N° 135/09 y sus modificativos, prevista en el Decreto N° 37/10 de 1° de febrero de 2010 así como en el Decreto N° 538/09, de 30 de noviembre de 2009, debe entenderse referida al presente Decreto. Toda referencia a las NIIF efectuada en los Decretos N° 37/10 y N° 538/09, debe entenderse hecha a las respectivas Secciones de la NIIF para PYMES.
La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto N° 99/09 de 27 de febrero de 2009, debe entenderse hecha a la Sección 31 de la NIIF para PYMES."

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 538/09 de 30 de noviembre de 2009 por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente Decreto, las inversiones en entidades controladas deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación. En el caso de las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta se podrá optar, adicionalmente a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26 de la NIIF para PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la participación.
En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados individuales utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la preparación de los estados financieros consolidados de acuerdo con normas contables adecuadas.

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 291/14 de 14 de octubre de 2014 por el siguiente:
"ARTICULO 5°.- Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto:
- Podrán utilizar como alternativa para la valuación de Propiedad, Planta y Equipo y para la valuación de Activos Intangibles, los modelos de revaluación previstos por la Norma Internacional de Contabilidad 16 - Propiedad, Planta y Equipo, y por la Norma Internacional de Contabilidad 38-Activos Intangibles, respectivamente.
- En la aplicación de la Sección 6 - Estado de cambios en el patrimonio y Estado de resultados y ganancias acumuladas deberán presentar en forma obligatoria el Estado de Cambios en el Patrimonio.
- En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, podrán utilizar como tratamiento contable alternativo al previsto en el párrafo 25.2, la capitalización de los costos por préstamos prevista por la Norma internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 1 del presente decreto, a los efectos del tratamiento contable del impuesto a las ganancias, deberán aplicar obligatoriamente las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 12 - Impuesto a las Ganancias; no serán de aplicación requerida, en consecuencia, las disposiciones de la Sección 29 - Impuesto a las ganancias.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2° del presente Decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.
Las normas referidas en los incisos anteriores, en todos los casos, son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación."

ART. 4º.- Los valores de los saldos de las cuentas de los capítulos capital, aportes a capitalizar, las reservas de utilidades, así como las correcciones monetarias de los rubros de patrimonio, resultantes de la aplicación del Decreto 266/07 de 31 de julio 2007 y del Decreto 135/09 de 19 de marzo 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 65/010 de 19 de febrero de 2010, se considerarán como los valores de apertura de las respectivas cuentas, en la fecha de transición referida en la Sección 35 - Transición a la NIIF para las PYMES.

ART. 5º.- En el primer ejercicio en que corresponda la presentación de estados financieros de acuerdo con el Decreto N° 291/14 de 14 de octubre 2014, los mismos podrán confeccionase, a efectos de la presentación de la información comparativa, conforme a lo exigido por la Sección 35 -Transición a la NIIF para las PYMES, o conforme a la solución simplificada del artículo 6° siguiente.

ART. 6º.- En caso de adoptar la solución simplificada prevista en el artículo anterior, se deberán, como mínimo, cumplir con las siguientes disposiciones:
a. Determinar, valuar y ajustar de acuerdo con las disposiciones de la Sección 35- Transición a la NIIF para PYMES, los saldos de los activos y pasivos al comienzo del primer ejercicio. Las diferencias que se generen en el patrimonio como consecuencia de dichos ajustes se expondrán en el Estado de Cambios en el Patrimonio como modificaciones a los saldos iniciales. A efectos de presentar dentro del patrimonio las diferencias antes mencionadas, se ajustarán directamente las ganancias retenidas o los rubros patrimoniales que correspondiera, de acuerdo con las referidas disposiciones.
b. Presentar la información comparativa correspondiente al Estado de Situación Financiera.
c. Presentar una nota o anexo explicativo conciliando las diferencias existentes entre el monto del patrimonio al último ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y el monto del patrimonio que surge de las cifras correspondientes preparadas a efectos comparativos.

ART. 7º.- Deberá revelarse por nota a los estados financieros los procedimientos seguidos para presentar la información comparativa, de acuerdo a las disposiciones anteriores.

ART. 8º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2015.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI