PROMULGACION: 14 de octubre de 2014
PUBLICACION: 20 de octubre de 2014

Decreto Nº 291/014 - Se aprueba como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de octubre de 2014

VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales de Información Financiera por parte del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007, se aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009, para las sociedades comerciales, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad a la fecha de Publicación del mencionado decreto, traducidas al español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que por Decreto N° 135/09 de 19 de marzo de 2009 en la redacción dada por el Decreto N° 65/10 de 19 de febrero de 2010, se establecieron criterios diferenciales en la aplicación de las normas contables adecuadas para las sociedades de menor importancia relativa.
IV) que por Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011, se aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad traducidas al idioma español.
V) que en julio del año 2009, Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) ha emitido una nueva Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES), como norma separada del cuerpo de Normas Internacionales de Contabilidad, que ha sido traducida al idioma español según autorización de dicho consejo.
VI) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las normas internacionales de información financiera.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente mantener actualizadas las normas contables adecuadas de aplicación en el país, teniendo en cuenta el proceso de integración, la globalización de las economías y el alto grado de aceptación internacional de las mismas, incorporando la NIIF para PYMES.
II) que resulta conveniente establecer tres grupos básicos en la aplicación de la normativa contable en nuestro país, quienes apliquen NIIF, quienes apliquen NIIF para PYMES y quienes apliquen determinadas Secciones de la NIIF para PYMES.
III) que resulta conveniente mantener los criterios diferenciales establecidos por el Decreto N° 135/09 para las entidades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991 de 27 de febrero de 1991,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al idioma español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011.
Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES aplicarán la normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por normas específicas dictadas por el órgano regulador competente.

ART. 2º.-
Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa, las entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No tienen obligación pública de rendir cuentas de acuerdo con la Sección 1 de la NIIF para PYMES.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas con el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades excluidas por numerales anteriores.

ART. 3º.-
Las entidades comprendidas en el artículo 2° del presente decreto deberán adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las Secciones de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) que se enumeran a continuación:
2 CONCEPTOS Y PRINCIPIOS GENERALES
3 PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
4 ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA
5 ESTADO DEL RESULTADO INTEGRAL Y ESTADO DE RESULTADOS
6 ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO Y ESTADO DE RESULTADOS Y GANANCIAS ACUMULADAS
7 ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO
8 NOTAS A LOS ESTADOS FINACIEROS
9 ESTADOS FINACIEROS CONSOLIDADOS Y SEPARADOS
10 POLÍTICAS CONTABLES, ESTIMACIONES Y ERRORES
13 INVENTARIOS
14 INVERSIONES EN ASOCIADAS
17 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
21 PROVISIONES Y CONTINGENCIAS
23 INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS
27 DETERIORO DEL VALOR DE LOS ACTIVOS
30 CONVERSIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA
32 HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DEL PERÍODO SOBRE EL QUE SE INFORMA
34 ACTIVIDADES ESPECIALES
35 TRANSICIÓN A LA NIIF PARA LAS PYMES

ART. 4º.-
El emisor de estados contable incluido en el artículo 2° del presente decreto, revelará en notas a los estados contables, que éstos han sido preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas", entendiéndose como tales las enunciadas en el artículo 3° del presente decreto.

ART. 5º.-
Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, podrán utilizar como alternativa el método de revaluación previsto por la Norma Internacional de Contabilidad 16 - Propiedad, Planta y Equipo.
El Estado de Cambios en el Patrimonio será de presentación obligatoria en todos los casos.
En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, se podrá optar por la capitalización de préstamos previsto por la Norma Internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2° del presente decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.
Las normas referidas en los Incisos anteriores son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
(Sustituido)

ART. 6º.-
En aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, los emisores de estados contables de menor importancia relativa deberán aplicar los criterios contables que sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado.
Los criterios contables utilizados en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser revelados en notas a los estados contables.

ART. 7º.-
Los emisores de estados contables a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto, podrán siempre aplicar las normas contables adecuadas previstas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Los emisores de estados contables del artículo 2°, también podrán hacer lo propio respecto a las normas contables adecuadas establecidas en el artículo 1° del presente decreto.
En cada caso, el cuerpo normativo aplicable deberá ser revelado en notas a los estados contables y en cualquier circunstancia deberá ser aplicado en su totalidad.

ART. 8º.-
Toda referencia al Decreto N° 266/07, N° 135/09 y sus modificativos, previstas en el Decreto N° 37/10 de 1° de febrero de 2010, deben entenderse referidas al presente decreto. En cuanto a las referencias normativas a las NIIF efectuadas en el Decreto N° 37/10, las mismas deben entenderse a las Secciones de la NIIF para PYMES. La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto N° 99/09 debe entenderse a la Sección 31 de la NIIF para PYMES.
(Sustituido)

ART. 9º.-
Se deroga el Decreto N° 266/07 de 31 de julio de 2007 y el Decreto 135/09 de 19 de marzo de 2009 en su redacción dada por el Decreto N° 65/10 de 19 de febrero de 2010.

ART. 10.-
Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2015. Se permite la adopción anticipada de la presente normativa.

ART. 11.-
Comuniquese, publíquese e insértese el texto de las normas referidas en los artículos 1° y 5° en la página web de la auditoría Interna de la Nación.
MUJICA - MARIO BERGARA.