PROMULGACION: 20 de febrero de 2017
PUBLICACION: 3 de marzo de 2017

Decreto Nº 48/017 - Se designan responsables por el pago de obligaciones de terceros a los intermediarios entre oferta y demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros, incluidas las aplicaciones informáticas.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 20 de febrero de 2017

VISTO: la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

RESULTANDO: que se han constatado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas que aseguren la formalización de la actividad de transporte terrestre de pasajeros referida.
II) que asimismo resulta conveniente establecer un régimen de retención de impuestos que comprenda las obligaciones tributarias de los referidos prestadores de servicios de transporte, que no sólo propenda a asegurar el cobro de los tributos, sino que también genere un marco de simplicidad y de certeza a todos los actores involucrados.
III) que es necesario dotar a la Dirección General Impositiva de herramientas que le posibiliten el acceso a la información necesaria para la administración eficiente del régimen propuesto.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 17 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el inciso final del artículo 71 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009, y por el literal E) del artículo 68 del Código Tributario,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación de dichos servicios; o
b) suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de información necesaria para acordar la prestación.(Reglamentación)

ART. 2º.- Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:
a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
La obligación tributaria dispuesta precedentemente no podrá superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, la cual deberá verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.- Excepción. Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece en el presente Decreto, las prestaciones de servicios de transporte terrestre de pasajeros que desarrollen su actividad en la modalidad de taxímetro o remise.

ART. 4º.- Obligación de informar a la Dirección General Impositiva. Los responsables a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, deberán suministrar a la Dirección General Impositiva un detalle de las operaciones en las que intervengan, conteniendo los datos que permitan individualizar al prestador del servicio del transporte, el monto de las operaciones mensuales del prestador de dicho servicio y las retenciones realizadas al amparo del presente régimen, así como toda otra información que disponga el mencionado organismo.
Las informaciones aludidas en el presente artículo se materializarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

ART. 5º.- Prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros - Cómputo de la retención. Los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros aplicarán el régimen de tributación que les corresponda, deduciendo de sus obligaciones correspondientes a impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos por los servicios que hayan prestado bajo la modalidad a la que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto.
Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

ART. 6º.- Obligación de identificar a los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros. Los responsables designados en el artículo 1°, deberán comunicar a la Dirección General Impositiva la nómina completa de los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros a que refiere el presente Decreto, en los términos y condiciones que ésta determine.

ART. 7º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 199/007 de 11 de junio de 2007, por el siguiente:
"No estarán incluidas en la definición de reducida dimensión económica:
a) Las empresas que comercialicen prendas de vestimenta en centros comerciales, expoferias y similares.
b) Las empresas prestadoras de servicios de transporte terrestre de pasajeros."

ART. 8º.- Toda situación que no se encuentre prevista en la hipótesis reglamentada mediante el presente Decreto, así como en lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se regirá por la normativa vigente.

ART. 9º.- Vigencia. El régimen de responsables por obligaciones tributarias de terceros que se establece en el presente Decreto regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

ART. 10.- Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO.