PROMULGACION: 11 de junio de 2007
PUBLICACION: 20 de junio de 2007

Decreto Nº 199/007 - Se reglamenta la Ley de Reforma Tributaria en cuanto al Monotributo.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de junio de 2007

VISTO: la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una nueva normativa aplicable al tributo que denomina Monotributo.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto orgánico que contenga aquellas disposiciones necesarias para su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Estructura. El Monotributo es un tributo que gravará la realización de actividades empresariales de reducida dimensión económica, y se aplicará en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social y de todos los impuestos nacionales, con excepción de los aplicables en la importación, generados por su actividad empresarial.
A tales efectos se entiende por actividades empresariales las definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3º Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se considerarán actividades comprendidas en el ámbito objetivo del monotributo, a los siguientes servicios prestados en la vía pública o espacios públicos:
a) Cuidado de automóviles, motos y otros automotores
b) Limpieza de parabrisas
c) Otros de similar naturaleza que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Banco de Previsión Social, y de la Dirección General Impositiva.
El tributo a que refiere el presente artículo tendrá carácter opcional, en las condiciones previstas en la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
(Inciso agregado)

ART. 2º.-
Aspecto subjetivo. Son contribuyentes del tributo:
a) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que no tengan más de un dependiente.
b) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.
c) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y no tengan dependientes.
El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 6 de enero del año inmediato siguiente.(Sustituido)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, incluir en el citado régimen de excepción a aquellos sujetos que desarrollen actividades zafrales en períodos distintos al establecido en el citado inciso.

ART. 3º.-
Aspecto objetivo. Solamente podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1º del presente decreto, los sujetos referidos en el artículo anterior que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal a) del artículo anterior. Para los sujetos comprendidos en los literales b) y c) de dicho artículo, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal E. (Sustituido)(Inciso Agregado)
b) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, y no realicen la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, en forma simultánea. La rotación entre diferentes localizaciones físicas -ya sea puesto o local- no excluye el amparo en régimen de monotributo, salvo que se verifique la simultaneidad del ejercicio de la actividad.
c) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo los productores rurales que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural provenientes de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.
d) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales.

ART. 4º.-
Reducida dimensión económica. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan se entiende por empresas de reducida dimensión económica, aquellas cuyos activos en ningún momento del ejercicio superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto a que refiere el literal E) del artículo 52 Título 4 del Texto Ordenado 1996.
No estarán incluidas en la definición de reducida dimensión económica, las empresas que comercialicen prendas de vestimenta en centros comerciales, expoferias y similares. (Inciso agregado)(Sustituido)

ART. 5º.-
Puesto. Se entiende por puesto a toda unidad económica con localización en la vía pública o en espacios públicos, ya sea en forma ambulante o estable, cuya superficie ocupada no supere los 15 mt2 (quince metros cuadrados).

ART. 6º.-
Pequeño local. Se considera pequeño local a toda unidad económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios públicos o privados construidos o adaptados para la realización de actividades empresariales, con un área que no supere los 15 mt² (quince metros cuadrados). Se excluye de esta categorización a los locales ubicados dentro de centros comerciales de grandes superficies.(Sustituido) (Inciso agregado)

ART. 7º.-
Proceso artesanal. Se considera proceso artesanal, a aquel en el que la elaboración de bienes se cumple cOn procedimientos predominantemente manuales. (Sustituido)

ART. 8º.-
Facultad de inclusión. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, a extender la aplicación de lo previsto en los artículos 5° y 7° precedentes, a situaciones en las que se verifique similar realidad fáctica.

ART. 9º.-
Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a quienes enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
d) Textiles.
e) Artesanías de madera.
f) Alimentos elaborados en forma artesanal.
g) Otros que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.
No quedan comprendidos en las presentes excepciones los bienes fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
(Sustituido) (Numeral agregado) (Sustituido)
(Sustituido)

ART. 10.-
Compatibilidad. A los efectos previstos en el artículo 74 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2007, es compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la norma referida, con la percepción de jubilación común o por edad avanzada, servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, siempre que su origen no haya sido la actividad que se pretende desarrollar en el régimen del Monotributo, y cuando se cumplan simultáneamente las demás condiciones establecidas en el citado artículo 74.
No se encuentran comprendidas en el régimen de compatibilidad establecido, las situaciones en las que la jubilación que se percibe se origina en incapacidad laboral para todo trabajo.

ART. 11.-
Régimen de adecuación. Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las hipótesis establecidas por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Monotributo, a partir de la publicación del presente decreto hasta los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de dicho tributo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente ante la Dirección General Impositiva y ante el propio organismo autorizante, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
A tales efectos los citados organismos establecerán las formalidades que deberán cumplir los contribuyentes ante cada uno de ellos.

ART. 12.-
Opción. Los contribuyentes del Monotributo en cualquier momento del ejercicio podrán optar por quedar comprendidos en el régimen general de liquidación de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Valor Agregado, y en el régimen general de aportación de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social.

ART. 13.-
Cese del régimen de Monotributo. Cuando en el transcurso del ejercicio los contribuyentes de este tributo dejen de cumplir con alguna de las condiciones previstas en el artículo 3°, dejarán de estar comprendidos en el mismo y pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado, así como las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, y si correspondiere, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

ART. 14.-
Cambios en el régimen de tributación. Cuando se haya dejado de estar comprendido en el régimen del Monotributo, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo hasta que finalice el tercer año civil posterior a aquel en el que se produjo la exclusión.

ART. 15.-
Recaudación del tributo. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia del tributo, para regular los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo.

ART. 16.-
Prestaciones. Los contribuyentes del Monotributo conservarán la totalidad de los derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social.

ART. 17.-
Seguro Social de Enfermedad. Los afiliados activos comprendidos en el régimen del Monotributo, en caso de ser titulares de empresas unipersonales, podrán optar en cualquier momento por el acceso al Seguro Social de Enfermedad en los términos establecidos en el literal D) del artículo 8° del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.953, de 6 de junio de 1988, en cuyo caso deberán abonar el complemento de cuota mutual respectivo.
A tales efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa, pudiendo ambos indistintamente realizar la opción referida.
Los unipersonales optantes conforme lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, que durante los períodos de zafra, y de conformidad con el último inciso del artículo 2° del presente decreto, superen transitoriamente el máximo de dependientes previsto por el literal D) del artículo 8° del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, mantendrán tanto la respectiva cobertura, como el régimen tributario asociado con la misma.

ART. 18.-
Permisos municipales. El otorgamiento y renovación de todo tipo de permisos otorgados por los Gobiernos Departamentales para el ejercicio de actividades incluidas en el régimen de monotributo estará condicionado al contralor por parte de la referida autoridad del justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

ART. 19.-
Contralor. Documentación. Quienes están comprendidos en el régimen establecido en el presente decreto, estarán exceptuados de documentar sus operaciones siempre que las mismas no superen el monto que fije anualmente la Dirección General Impositiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 388/992, de 17 de agosto de 1992.
Cuando se realicen tales operaciones, se deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las ventas que no fueron documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida.
Si el adquirente lo solicitara, los contribuyentes del monotributo deberán documentar la operación individualmente y entregarle la correspondiente vía de la factura o boleta de contado.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los a href="../leyes/ley18083.html#art/79">artículos 79 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

ART. 20.-
Contralor. La información que el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva requieran de los entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación del artículo 82 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, estará comprendida en las previsiones del artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la redacción dada por el ">artículo 68 de la ley que se reglamenta, y en el artículo 47 del Código Tributario.

ART. 21.-
Información. Los emisores de tarjetas de crédito deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva, las operaciones realizadas por los contribuyentes del Monotributo, en el desarrollo de su actividad, de acuerdo a los procedimientos que ambos organismos determinen. En la información remitida se deberá identificar el contribuyente y el monto que recibe en concepto de pago por la venta de productos o la prestación de servicios.
De utilizarse otros sistemas de financiación en las ventas, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, podrán determinar la información necesaria a requerir a las entidades que corresponda, con la finalidad de contralor de la capacidad contributiva de los contribuyentes del Monotributo.

ART. 22.-
Incautación. En oportunidad de la incautación prevista en el artículo 80 de ]a ley que se reglamenta, se labrará acta y se confeccionará inventario de los bienes incautados, entregando copia al afectado por la medida o a quien se encuentre en el puesto o local objeto de la inspección.
El remate de los bienes incautados previsto en el mencionado artículo 80, podrá sustituirse por la entrega de las mercaderías al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU), quien procederá a la respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de Previsión Social ya la Dirección General Impositiva, en el plazo de diez días de la recepción de la misma. Los costos vinculados al procedimiento de incautación (servicio policial y traslado) serán de cargo del mencionado instituto.

ART. 23.-
Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del 1º de julio de 2007.

ART. 24.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.