PROMULGACION: 30 de setiembre de 2019
PUBLICACION: 7 de octubre de 2019

Decreto Nº 294/019 - Se modifica el decreto reglamentario del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de setiembre de 2019

VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que la referida norma creó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas como un instrumento para la aplicación de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios se establecieron por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
II) que dicha Ley fue modificada por diversas disposiciones legales posteriores, generándose la necesidad tanto de reglamentarlas, como de ajustar el reglamento vigente;

CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en coordinación con la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, formularon un proyecto de modificación del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, el cual fue presentado ante la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión de 31 de mayo de 2019;
II) que la referida propuesta actualiza el reglamento vigente y recoge la experiencia de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en lo que respecta al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000 y la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Modifícanse los artículos 7°, 11°, 13°, 14°, 16°, 17° y 19°, del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- (Notificación de las propuestas). Los propietarios privados serán notificados de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa del Decreto N° 500/991.-"
"Artículo 11°.- (Administración). La administración de las áreas naturales protegidas, cualquiera sea su modalidad, tiene como objetivo gestionar dichas áreas en el marco de la normativa aplicable, y en particular de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, el presente decreto, así como las medidas de protección y planes de manejo dispuestos para las respectivas áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, debiendo informar oportunamente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comisión de infracciones a dicha normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, para la adjudicación de la administración de un área natural protegida, se tendrá en cuenta la capacidad técnica, administrativa y de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos de conservación y las pautas generales del plan de manejo establecidos para las respectivas áreas.
Los administradores de las áreas naturales protegidas, sean éstos personas públicas o privadas, deberán designar un director de cada una de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como con el resto del personal de dichos administradores. Asimismo, corresponderá al director el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, del presente decreto y de las medidas de protección y planes de manejo dispuestos para el área natural protegida y zonas adyacentes, respecto de las cuales cumple funciones. En caso de constarse incumplimientos a dicha normativa el director deberá dar inmediato aviso a la administración.-"
"Artículo 13°.- (Guardaparques). El personal de los administradores afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, deberá contar con idoneidad como Guardaparque, lo que será acreditado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente autorice específicamente su actuación en carácter de tales y queden habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, el Decreto N° 342/015, de 16 de diciembre de 2015 (Reglamento del Cuerpo Nacional de Guardaparques), así como otras establecidas por la normativa aplicable. Dichas medidas podrán disponerse, independientemente de la calidad de los administradores, sean éstos personas públicas o privadas, así como de la naturaleza del vínculo que los une con los Guardaparques.
Dicho personal deberá en particular fiscalizar el cumplimiento de las medidas de protección del área natural protegida y su zona adyacente, así como de los planes de manejo, en las cuales desempeña sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000 y otras tareas que le sean encomendadas que guarden relación con el cumplimiento de los objetivos del área.-"
"Artículo 14°.- (Planes de manejo). Los planes de manejo correspondientes a cada área natural protegida y sus zonas adyacentes, constituyen normas de planificación, que deberán especificar claramente condiciones de uso, su zonificación, y las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación establecidos para las diferentes categorías de manejo, de acuerdo con lo que se dispone en el presente decreto. A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las directrices correspondientes, las que deberán prever un modelo de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la eficacia de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área.-"
"Artículo 16°.- (De las zonas adyacentes). Las medidas de protección previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de articular las actividades y planes de desarrollo regionales con el cumplimiento de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes o proyectos de desarrollo impulsados o aprobados por gobiernos departamentales, empresas públicas y el Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución, según corresponda.-"
"Artículo 17°.- (Comisión Nacional Asesora). Constitúyase la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, la que estará integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el Congreso de Intendentes; la Universidad de la República; la Administración Nacional de Educación Pública; los productores rurales; y, de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por las entidades representativas del sector rural y del no gubernamental.
Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha que se fije en el requerimiento, las entidades representativas no hubieran alcanzado y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que hubieran sido propuestos hasta ese momento. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.
La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que proveerá el apoyo administrativo necesario.-"
"Artículo 19°.- (Comisiones Asesoras Específicas: integración). Las Comisiones Asesoras Específicas para cada área natural protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación de la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
Dichas comisiones asesoras específicas estarán integradas por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; la o las Jefaturas de Policía del o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural protegida en cuestión; la o las intendencias correspondientes; el o los municipios correspondientes; el administrador del área natural protegida; los propietarios de predios incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área. Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá integrar en forma permanente a dicha Comisión una o más entidades, además de las listadas precedentemente. Asimismo, podrá invitar otras entidades con carácter eventual, pertenecientes a otros sectores que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.
A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o en el o los departamentos en cuyo territorio se encuentra ubicada el área natural protegida.-"

ART. 2º.-
Sustitúyanse los artículos 8°, 21° y 22°, del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, por los siguientes:
"Artículo 8°.- (Publicidad registral). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente inscribirá en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, los actos administrativos que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, y el presente decreto.-"
"Artículo 21°.- (Áreas de conservación o reservas privadas). Los propietarios de padrones de propiedad privada podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, su declaración como áreas de conservación o reservas privadas, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000. Dicha solicitud deberá contener como mínimo:
a) Documentación que acredite la propiedad del padrón o los padrones involucrados, aunque sea parcialmente.
b) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada.
c) Aspectos destacados que justifican su declaración y objetivos de conservación, así como estrategia de manejo que incluya la zonificación del área.
d) Plazo por el que se solicita su declaración como área de conservación o reserva privada.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer otros requisitos para la declaración de áreas de conservación o reservas privadas.
Una vez recibida la solicitud antes referida, se verificará si contiene la información requerida, confiriendo vista al interesado en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación, o en su caso, de las condiciones que deberían requerirse para que dicha área sea declarada. A dichos efectos, la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá los criterios para identificar los valores que deberán contener las áreas de conservación o reservas privadas para su declaración, y pautas para su gestión.-"
"Artículo 22°.- (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 17.234 de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves o leves las que se detallan a continuación cuando sean cometidas dentro de áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes:
22.1 Se considerarán infracciones graves contra la conservación de un área natural protegida, la destrucción total o afectación con resultados irreversibles, de al menos uno de los aspectos destacados que justifican la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente.
22.2 Se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación, siempre que las mismas no estuvieren comprendidas en el artículo anterior, e incumplan las medidas de protección o las disposiciones del plan de manejo correspondiente:
A) La destrucción de flora y fauna autóctonas, en peligro o amenazadas de extinción.
B) La destrucción de hábitats naturales, así como de formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes, imprescindibles para la sobrevivencia de especies amenazadas.
C) Deteriorar cuencas hidrográficas.
D) Destruir objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y arqueológicas.
E) Impedir u obstaculizar la labor de inspección, monitoreo y contralor del personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo a los Guardaparques.
F) La utilización de productos químicos, la realización de vertidos, o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.
22.3 Se considerarán infracciones leves, las que se detallan a continuación:
A) Utilizar la denominación de área natural protegida o la de cualquiera de sus categorías, fuera de áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
B) Destruir o dañar las instalaciones, equipos, materiales u otros bienes propios de la administración, así como la cartelería indicativa y señalizaciones de los límites de cada área.
C) Pernoctar, encender fuego o transitar en los lugares o sitios que no se encuentren expresamente habilitados o autorizados para ello, en padrones del Estado.
D) Ingresar a áreas naturales protegidas sin autorización o sin haber pagado por el ingreso, para los casos en que así se hubiera dispuesto, en padrones del Estado.
Las demás infracciones, no incluidas en los literales anteriores, y en particular aquellas contra las medidas de protección o disposiciones de un plan de manejo de un área natural protegida y su zona adyacente, serán consideradas de leves a graves, en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave."

ART. 3º.-
Agréganse al Decreto N° 52/005 de 16 de febrero de 2005, los artículos 23° y 24°, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 23°.- (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:
a) Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (mil) UR (unidades reajustables).
b) Infracciones consideradas graves, entre 100 (cien) y 10.000 (diez mil) UR (unidades reajustables).
c) Infracciones consideradas graves contra la conservación de un área natural protegida, entre 10.000 (diez mil) y 50.000 (cincuenta mil) UR (unidades reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, la reiteración o reincidencia, y sus consecuencias ambientales.-"
"Artículo 24°.- Comuníquese, publíquese, etc.-"

ART. 4º.-
(Autorización Ambiental Previa). Modifícase el texto del numeral 34 del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"34) Las construcciones u obras que se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como las actividades incluidas en el listado aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que se pretendan ejecutar en dichas áreas y zonas adyacentes. Quedan exceptuadas las actividades, construcciones u obras, que estuvieren comprendidas en planes de manejo particulares o generales, aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.-"

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.-
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE QUIAN - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.