PROMULGACION: 31 de julio de 1996
PUBLICACION: 14 de agosto de 1996

Decreto Nº 303/996 - Administración Central. Sistema de alta especilización. Se reglamentan los artículos 714 y siguientes de la Ley Nº 16.736.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 31 de julio de 1996.

VISTO: lo establecido en los Artículos 714 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: que los mismos se orientan al establecimiento de un sistema de alta especialización que permita fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales.

CONSIDERANDO: I) Que el establecimiento de dicho sistema de alta especialización resulta de fundamental importancia en orden a la mejora de la Administración Pública en lo que respecta a sus objetivos y prácticas de gestión orientada a resultados;
II) Que a reforma del Estado conforme a las actuales exigencias de una Administración Pública moderna y eficiente requiere profesionalizar y jerarquizar la especialización y los niveles gerenciales de sus recursos humanos;
III) Que las referidas jerarquización y profesionalismo deben garantizarse mediante la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la selección del personal que desempeñe las funciones de alta especialización, a través de procesos competitivos y transparentes, en los cuales se privilegie la evaluación de la capacitación para el cumplimiento de dichas funciones;
IV) Que compete al Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones mencionadas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el Articulo 168, numeral 4º de la Constitución, Artículos 714 y siguientes, y demás disposiciones aplicables de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
A los efectos de fortalecer su capacidad para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional podrán designar funcionarios contratados, para el desempeño de funciones de alta especialización, en puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director de una Unidad Ejecutora.
Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional que reformulen sus estructuras organizadas funcionales de conformidad con lo establecido en el Capitulo II de la Sección VIII de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, podrán designar funcionarios en el régimen referido, cuando exista decisión fundada del jerarca respectivo.
Para el desempeño de estas funciones de alta especialización, la dedicación exclusiva podrá admitir excepciones en el caso de contrataciones altamente prioritarias que resulten imposible efectivizar bajo tales condiciones. En esos casos deberá fijarse una remuneración proporcional a la dedicación que se fije en la respectiva función.

ART. 2º.-
A los efectos de la aplicación del régimen de alta especialización que se reglamenta en este Decreto, la Auditoria Interna de la Nación comunicará antes del 1º de setiembre de cada año a la Oficina Nacional deL Servicio Civil, la información referida a las funciones de alta especialización previstas en las estructuras organizativas de tas Unidades Ejecutoras de cada Inciso aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 709 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a efectuar al amparo de este régimen deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva, sin perjuicio de que la Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente generadas de acuerdo al Articulo 726 de la Ley 16.736 citada.

ART. 3º.-
Las funciones de alta especialización a que refiere el Artículo 1º de este Decreto serán provistas mediante la realización de concursos públicos abiertos, que deberán efectuarse dentro del año de previstas dichas funciones en las unidades organizativas del Inciso respectivo.
Para la presentación a dichos concursos, los postulantes deberán reunir las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución y las Leyes para ser funcionario público.

ART. 4º.-
La descripción de las funciones de alta especialización será realizada por la Unidad Ejecutora que las requiera, dentro de los 180 (ciento ochenta) dias de previstas las mismas, será publicada en el Diario Oticial y comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 5º.-
El jerarca de cada Inciso sugerirá a la Comisión creada por el Articulo 22 del Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974 la remuneración correspondiente a cada función de alta especialización. Dicha remuneración deberá tener un nivel competitivo con las remuneraciones del mercado de trabajo para tareas de requerimientos y responsabilidad similares.

ART. 6º.-
La convocatoria y las bases para cada uno de les concursos serán aprobadas por el Jerarca de cada Inciso y serán publicadas en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, con un mínimo de un mes de anticipación a la fecha fijada para la realización de dichos concursos.
La implementación del concurso, incluidas las pruebas de suficiencia, será responsabilidad de cada Unidad Ejecutora.

ART. 7º.-
La evaluación de los postulantes se realizará en base al otorgamiento de puntajes según los criterios que se indican a continuación:

  1. hasta un 60% (sesenta por ciento) del puntaje valorará la capacidad para el desempeño de las funciones, considerando sus antecedentes personales con la siguiente incidencia respectiva:

    a) formación académica: hasta un 25% (veinticinco por ciento);
    b) especialización técnica: hasta un 25% (veinticinco por ciento);
    c) especialización gerencial: hasta un 10% (diez por ciento).

    Será considerada la especialización técnica y gerencial obtenida a nivel nacional e internacional, en el sector público y en el privado, así como el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en la Administración Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 36 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. Todos los antecedentes se evaluarán en función de los requerimientos del puesto de trabajo.
    En la valoración precedentemente establecida se tendrá en cuenta el desempeño de funciones en la Administración, con excepción de las desempeñadas en cargos políticos de particular confianza.

  2. hasta un 30% (treinta por ciento) del puntaje valorará el resultado de las pruebas de suficiencia que se realizarán en todos los casos, salvo en la hipótesis prevista en el inciso final del Articulo 10 de este Decreto.

  3. hasta un 10% (diez por ciento) del puntaje valorará otros elementos de juicio relevantes, tales como las aptitudes personales y de comportamiento necesarias para cumplir con las responsabilidades inherentes a las funciones a desempeñar.

ART. 8º.-
El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% (setenta por ciento) del total. Podrán establecerse mínimos específicos para cada uno de los criterios establecidos en el Artículo anterior.

ART. 9º.-
Las pruebas de suficiencia serán rendidas en el lugar, día y hora establecidos en la convocatoria, frente a un Tribunal de Evaluación de Funciones de Alta Especialización, integrado por tres personas de reconocida idoneidad en la materia, quienes podrán no tener la calidad de funcionario público y serán designadas por el Jerarca del Inciso.

ART. 10.-
El Tribunal de Evaluación de Funciones dc Alta Especialización tendrá el cometido de evaluar los antecedentes de los postulantes, la prueba de suficiencia y los demás elementos de juicio considerados en el concurso,
Cuando, por razones debidamente fundadas, este Tribunal con el acuerdo de la mayoría de sus integrantes, estime que no es necesario realizar prueba de suficiencia a los efectos de evaluar la capacitación do los postulantes, así podrá proponerlo al Jerarca. La ponderación de los puntajes parciales, en este caso, se hará proporcionalmente al 100% (cien por ciento), deduciendo la valoración prevista en el numeral 2 del Articulo 7º de este Decreto,

ART. 11.-
Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días calendario de finalizada la recepción de los elementos a valorar en el concurso, el Tribunal formulará los puntajes respectivos de los postulantes y los comunicará a la Comisión creada por el Artículo 22 del Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, la que deberá expedirse en un plazo máximo de 15 (quince días hábiles).

ART. 12.-
La Comisión referida en el articulo anterior controlará la regularidad del procedimiento cumplido por el Tribunal para apreciar y garantizar la aplicación de criterios homogéneos, asesorará sobre las remuneraciones sugeridas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5º de este Decreto e informará al Inciso los nombres y puntajes resultantes del concurso realizado.

ART. 13.-
El acto de designación para cumplir funciones de alta especialización será dictado por el Poder Ejecutivo.
Cuando las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el Artículo 1º del Decreto Ley 14.622 de 24 de diciembre de 1976, por el periodo de su contratación.

ART. 14.-
Las designaciones para funciones de alta especialización serán sin plazo quedando facultado el Poder Ejecutivo para revocarlas por acto fundado cuando lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de las mismas.

ART. 15.-
Comuniquese, etc.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI.