PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
CAPITULO II
REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS.
(Reglamentación)

ART. 709.-
Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes. Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven para su aprobación los proyectos de estructura organizativa. Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en el inciso anterior.

ART. 710.-
A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y funciones contratados necesarios para cumplir los cometidos de la organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los restantes serán declarados excedentarios y se suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan sido reservados.

ART. 711.-
Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

ART. 712.-
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.

ART. 713.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a los nuevos programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea General. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales. La reasignación de las autorizaciones presupuestales que no hubieran sido comprometidas, sólo podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones presupuestales de los programas sujetos a reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.

ART. 714.-
A efectos de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 14 podrán designar funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director de una unidad ejecutora.(Reglamentación) (Aclaración) (Administrador del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización) (Financiamiento) (Ubicación escala retributiva) (Sustituido) (Retribuciones) (Creación) (Creación) (Derogado)

ART. 715.-
Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

ART. 716.-
Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva. La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al artículo 726 de la presente ley.

ART. 717.-
A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen proponiendo la remuneración correspondiente a cada función.

ART. 718.-
La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo autorice. La provisión de dichas funciones se realizará mediante los procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular confianza. En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

ART. 719.-
Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes y sus concordantes.

ART. 720.-
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad de obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.

ART. 721.-
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por motivo de reestructura.
Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.

ART. 722.-
Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad técnica o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de estos criterios no será necesario en el caso en que los funcionarios titulares de los cargos del mismo escalafón, grado, denominación y serie se acojan voluntariamente a la jubilación o a los mecanismos de reinserción previstos en la presente ley.

ART. 723.-
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán todos los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho horas, y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados para funciones públicas que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública, recibirán una compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el inciso anterior, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses. En el caso que el funcionario no optase por abandonar definitivamente la función pública, recibirá como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales. A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que aquélla, en cuyo caso se tomará la antigüedad del funcionario que se transfiere. (Exclusión) (Reingreso) (Exclusión) (Reglamentación)

ART. 724.-
Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad al 1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar entre la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del artículo 723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que opten por jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a los sesenta de edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de su egreso.(Reglamentación)

ART. 725.-
Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa de reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán atendidas con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la unidad ejecutora o del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) de las economías anuales que se generen por el pasaje a esta planilla, para atender aquellas necesidades que se vinculen con el pago de los premios por desempeño excelente y muy bueno y el incremento de salarios para atender las necesidades del personal de mayor responsabilidad y especialización. (Cese)

ART. 726.-
Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente ley. (Compensación) (Cálculo) (Compensación) (Compensación) (Compensación) (Compensación) (Compensación)(Compensación)

ART. 727.-
El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R de los Incisos 02 al 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes que las economías producidas por reestructura a que refiere la presente ley. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso correspondiente.

ART. 728.-
Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.

ART. 729.-
Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública, quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.

ART. 730.-
Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan trascurrido treinta días de esa remisión.

ART. 731.-
Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante decisión fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de CEPRE y comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su ejecución hasta que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.