PROMULGACION: 13 de abril de 1999
PUBLICACION: 26 de abril de 1999

Decreto Nº 107/999 - Registros Públicos. Excepciones a la prohibición de inscribir documentos referidos a inmuebles empadronados en mayor área, prevista en el numeral 1) del artículo 9 de la Ley Nº 16.871.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 13 de abril de 1999

VISTO: la facultad del Poder Ejecutivo de establecer excepciones a la prohibición de inscribir documentos referidos a inmuebles empadronados en mayor área, prevista en el numeral 1) del artículo 9 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 2000.

RESULTANDO: Que la norma mencionada impide la inscripción y la matriculación de los referidos inmuebles, salvo las excepciones que estableciere la reglamentación.

CONSIDERANDO: I) Que es necesario habilitar la posibilidad de inscribir actos y negocios jurídicos que refieran a bienes inmuebles que no posean padrón individual o que formen parte de otros bienes, a fin de asegurar la información más certera, no obstante la imposibilidad de matriculación de los mismos.
II) Que las hipótesis previstas son las mismas contempladas por los artículos 7 a 10 del Decreto Nº 364/995 de 3 de octubre de 1995.

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 477 y 478 del Código Civil, 9 numeral 1 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1998, 12 del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998, 7 a 10 del Decreto Nº 364/995, de 3 de octubre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, de la Dirección General de Registros, procederá a inscribir los actos y negocios jurídicos que refieran a bienes que se encuentren en las siguientes situaciones:

A) Aquellos adquiridos por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser destinados al uso público.
B) Los que se deslinden de un predio para ser anexados a otro predio lindero, de diferente propietario.
C) Los remanentes de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos.
D) Los destinados a la formación de embalses de agua, de propiedad pública o privada.
E) Los que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de fusiones realizadas por promitentes compradores, a efectos de dar cumplimiento a las promesas de compraventa o enajenación inscriptas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
F) Los que establezca la Dirección General de Catastro por resolución expresa acerca de la imposibilidad de empadronar en forma individual.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - YAMANDU FAU.