PROMULGACION: 24 de octubre de 2006
PUBLICACION: 31 de octubre de 2006

Ley 18.046 - Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2005. Aprobación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2005, con un resultado deficitario de:
A) $ 7.044.921.000 (siete mil cuarenta y cuatro millones novecientos veintiún mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 6.271.781.000 (seis mil doscientos setenta y un millones setecientos ochenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2007, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2006 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 7°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2006.

SECCION II
INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CAPITULO 1
INVERSIONES

ART. 3º.-
Autorízase a los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional a la renovación de su flota vehicular mediante permuta, en los Ejercicios 2007 y 2008. Para aquellos Incisos que no cuenten con proyecto de inversión habilitante, facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación a habilitar los proyectos de inversión y sus correspondientes créditos presupuestales por el valor de la permuta, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
No será de aplicación en estos casos, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 4º.-
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el Proyecto de Inversión N° 970 "Desarrollo del Sistema Nacional de Inversiones Públicas".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 1.198.832 (un millón ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) para el período 2007-2009 como contraparte nacional del Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable del Banco Interamericano de Desarrollo, por medio del cual se financiará el diseño y puesta en marcha del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

ART. 5º.-
Asígnanse al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Proyecto N° 731 "Ampliación y Modernización del Sistema de Control de Tránsito Aéreo", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales para la adquisición de dos sensores radar:

2006 - $ 133.000.000
2007 - $ 25.000.000
2008 - $ 145.000.000
2009 - $ 290.000.000

Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera proveniente de los Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", en los montos requeridos para contribuir al financiamiento de la adquisición que se autoriza en el inciso precedente.
Por los importes que se destinen en aplicación del inciso anterior, deberá solicitarse a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el correspondiente cambio de fuente de financiamiento.

ART. 6º.-
Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los créditos de los proyectos de inversión, en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:



  FINANCIACION 2007 2008 2009
PROGRAMA 001 - ADMINISTRACION Proyecto 701 "Adquisición de Maquinarias y Equipos" 1.2 15.000.000 20.000.000 25.000.000
PROGRAMA 009 - ADMINISTRACION DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Proyecto 751 - Complejo Carcelario 1.1 17.000.000 25.000.000 11.500.000
PROGRAMA 012 - CAPACITACION PROFESIONAL Proyecto 715 - Construcciones, Mejoras y Reparaciones 1.1 2.417.000 7.254.000  

Disminúyese en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el crédito presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de consumo no inciuidos en los anteriores" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2007, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009.

ART. 7º.-
Asígnase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en los programas que se detallan, los siguientes créditos presupuestales expresados en moneda nacional:



PROYECTO EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO TOTAL
PROGRAMA 001 - ADMINISTRACION DE RECURSOS DE APOYO A LA CONDUCCION ECONOMICA - FINANCIERA        
739 - Infraestructura y desarrollo informático de las unidades centralizadas de compras 2007 1.500.000 - 1.500.000
  2008 1.500.000 - 1.500.000
  2009 1.500.000 - 1.500.000
766 - Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior 2007 - 2.417.000 2.417.000
  2008 - 2.417.000 2.417.000
  2009 - 2.417.000 2.417.000
PROGRAMA 005 - RECAUDACION DE IMPUESTOS        
755 - Apoyo a la gestión tributaria 2007 2.284.065 69.950.397 72.234.462
  2008 1.075.565 5.414.080 6.489.645
  2009 537.782 1.401.860 1.939.642
(UCA)

ART. 8º.-
Habilítanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", las siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional:



PROYECTO EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO TOTAL
759 - Asistencia Erradicación Fiebre Aftosa (PAEFA) 2007 - 55.312.175 55.312.175
  2008 - 56.296.256 56.296.256
  2009 - 45.496.569 45.496.569
859 - Sistema de Información y Registro Animal (SIRA) 2007 96.680.000 - 96.680.000

El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)", tendrá como destino la adquisición y distribución de dispositivos electrónicos para la implantación y funcionamiento del SIRA, que estará bajo la administración y operación de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Habilítase, asimismo, para el Ejercicio 2006, una partida por una sola vez de $ 12.038.850 (doce millones treinta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) que será financiada con la recaudación de la comercialización de identificadores de ganado bovino y lectores adquiridos por el Proyecto de Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Licitación Internacional Nº 02/2002, con destino a complementar los gastos de capacitación y funcionamiento del SIRA de ganado bovino, a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ART. 9º.-
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 007 "Administración, Investigación y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", el Proyecto de Inversión N° 765 "Estudio y Evaluación de Técnicas Geofísicas en la Exploración y Explotación de Piedras Preciosas" por un monto de $ 1.200.000 (un miiión doscientos mil pesos uruguayos) por única vez.(Honorarios)

ART. 10.-
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto N° 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos Turísticos" para el período 2007-2009, con una asignación anual de $ 7.976.000 (siete millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 16.194.000 (dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo".

ART. 11.-
Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP), integrado con los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a Rentas Generales.
Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se hubieren afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a Rentas Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será transferido a Rentas Generales.
Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.

ART. 12.-
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los créditos de los proyectos de inversión en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:



  FINANCIACION 2007 2008 2009
PROGRAMA 001 - ADMINISTRACION GENERAL - Proyecto 999 "Infraestructura de la Sede de los Museos" 1.1 1.000.000 1.000.000 1.000.000
PROGRAMA 004 - FOMENTO DE LA INVESTIGACION TECNICO CIENTIFICA - Proyecto 713 - "Fortalecimiento del Sistema Institucional de Innovación" 2.1 10.000.000 - -
PROGRAMA 006 - PROMOCION EDITORIAL Y BIBLIOTECARIA - Proyecto 771 - "Acrecentamiento del Acervo Bibliográfico" 1.1 1.000.000 1.000.000 1.000.000

El inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida asignada al Proyecto Nº 999 "Infraestructura de la Sede de los Museos", por programas y unidades ejecutoras, a efectos de la apertura de los correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada hasta que se formalice la referida distribución.

ART. 13.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", para el período 2007-2009, una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales, en el Proyecto N° 999 "Inversiones a Reasignar" con destino a equipamiento, mantenimiento y reparaciones mayores de los distintos centros de asistencia médica.
El Inciso dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto su distribución por programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión. Dicha partida no podrá ser ejecutada hasta que se formalice la referida distribución.

ART. 14.-
Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Tetritorial y Medio Ambiente", los créditos de los proyectos de inversión en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:



  FINANCIACION 2007 2008 2009
PROGRAMA 002 - "FORMULACION, EJECUCION, SUPERVISION Y EVALUACION DE LOS PLANES DE VIVIENDA" Proyecto 724 - "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda" 1.5 125.000.000 125.000.000 125.000.000
Proyecto 709 - "Promoción de Microcréditos" 2.1 3.240.000 3.240.000 3.240.000
PROGRAMA 004 - "FORMULACION, EJECUCION, SUPERVISION Y EVALUACION DE LOS PLANES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE" Proyecto 749 - "Mejora de la Gestión" 2.1 20.000.000 20.000.000 20.000.000
PROGRAMA 005 - "FORMULACION, EJECUCION, SUPERVISION Y EVALUACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO" Proyecto 771 - "Planes de Protección de los Recursos Hídricos" 1.1 1.000.000 1.000.000 1.000.000

El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda", tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda por ayuda mutua para financiar la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica. El referido crédito será disminuido de los restantes proyectos con la misma fuente de financiamiento.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente comunicará, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
El crédito estimado para el proyecto mencionado en el inciso precedente, se adecuará cuatrimestralmente al monto de los ingresos efectivamente percibidos a partir del 1° de enero de 2007, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006, por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
El Proyecto Nº 771 "Planes de Protección de los Recursos Hídricos" se financiará exclusivamente mediante transposiciones de créditos de proyectos de inversión del Inciso con la misma fuente de financiamiento.

ART. 15.-
Habilítase, en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto Nº 745 "Plan Director de Residuos Sólidos de Montevideo y Área Metropolitana", el que se financiará mediante transposiciones de crédito de proyectos de inversión del Inciso.

ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y la modificación establecida en el artículo 332 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones especiales, promoción social a los recursos humanos del Inciso, contratar becarios y pasantes necesarios, para el cumplimiento de sus fines.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo, se atenderán con cargo al crédito asignado al Proyecto respectivo y al Objeto del Gasto 579 "Otras Transferencias a Unidades Familiares" de gastos de funcionamiento, según corresponda.
En ningún caso, se podrá contratar más de quince personas en carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al "Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
(Sustituido)

ART. 17.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir al Banco Hipotecario del Uruguay o a Instituciones Administradoras de Créditos a la Vivienda, a las que el Banco Hipotecario del Uruguay o el Fondo Nacional de Vivienda hubieran transferido la administración de los créditos, las sumas necesarias a efectos de realizar contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses de préstamos de vivienda, en las condiciones que establezcan los convenios o contratos respectivos.
Autorízase a dicho Inciso a percibir de los beneficiarios que accedan a la vivienda en calidad de arrendatarios mediante los subsidios establecidos en el literal E) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dentro del marco de la política de arrendamientos, los importes que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo definirá el funcionamiento de las "políticas de arrendamientos", así como el monto, forma de pago, plazo y condiciones. Dichas sumas se destinarán a financiar gastos, inversiones y a retroalimentar el Fondo de Garantía de Alquileres.

ART. 18.-
Transfiérense las partidas asignadas por el artículo 456 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que administra la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a las partidas asignadas por el artículo 457 de la citada ley administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los montos que en moneda nacional se detallan a continuación:



EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO TOTAL
2007 1.171.720 3.453.530 4.625.250
2008 1.171.720 3.453.530 4.625.250
2009 1.171.720 3.453.530 4.625.250

Increméntanse las partidas asignadas en el artículo 457 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la Cooperación Técnica referida en el inciso precedente en $ 3.643.486 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto de Inversión Nº 901 "Fortalecimiento Informático de la Oficina Nacional del Servicio Civil", dentro del marco del Programa de Transformación del Estado, el que será financiado por las partidas aprobadas en el artículo 457 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las siguientes asignaciones presupuestales, expresadas en moneda nacional:



EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO TOTAL
2007 754.104 3.864.541 4.618.645
2008 0 2.513.922 2.513.922
2009 0 5.097.453 5.097.453

ART. 19.-
A los efectos de lo establecido en los artículos 231 y 232 de la Constitución de la República, declárase la ampliación del Puerto de Montevideo, como plan de desarrollo económico.

CAPITULO 2

FUNCIONAMIENTO

ART. 20.-
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", una partida anual de gastos de funcionamiento de $ 3.263.274 (tres millones doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos), la que se discrimina de la siguiente forma:
- Para publicación mensual de $ 2.376.000 (dos millones trescientos setenta y seis mil pesos uruguayos).
- Contrato de Bomberos de $ 497.614 (cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos catorce pesos uruguayos).
- Ajuste mantenimiento Gestión del Expediente Electrónico $ 389.660 (trescientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos).
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 003 "Elaboración, Supervisión, Coordinación de Estadísticas Nacionales", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales, en los ejercicios y con los destinos que se especifican:



MONTO EJERCICIO DESTINO
31.000.000 2007 a 2009 Encuesta Continua de Hogares
520.000 2007 Cálculo y seguimiento de nuevas líneas de pobreza a partir de la información de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares
5.400.000 2007 Analizar, publicar y difundir los resultados del relevamiento de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares y para finalizar con el procesamiento de los datos generados por la Encuesta de Hogares Ampliada
7.700.000 2007 Cambio de base del Indice Medio de Salarios del sector público y privado y reformulación de la base de cálculo del Indice de los Precios del Consumo.
1.144.000 2007 a 2009 Dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá efectuar contrataciones de carácter zafral en el Inciso 02 "Presidencia de la República unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", para la ejecución de tareas sustantivas y de apoyo inherentes a las actividades estadísticas que lleva a cabo el Instituto.
La duración del contrato será la necesaria al solo efecto de la realización de las tareas específicas para las que se asigne el personal, debiendo existir una partida legal habilitada a esos efectos.
Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones, no adquirirán la calidad de funcionarios públicos.

ART. 21.-
Autorízase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a realizar convenios con la Universidad de la República. A efectos de ser utilizado como contrapartida para dichos convenios, asígnase un monto anual de $ 6.500.000 (seis millones quinientos mil pesos uruguayos).

ART. 22.-
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a abonar exclusivamente al Personal Subalterno del escalafón K del departamento de Montevideo, boletos de transporte urbano de pasajeros u otras prestaciones de carácter social. Habilítase a esos efectos en el Objeto del Gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales" una asignación anual de $ 35.500.000 (treinta y cinco millones quinientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los Objetos del Gasto 141 "Combustibles líquidos" en $ 22.092.109 (veintidós millones noventa dos mil ciento nueve pesos uruguayos) y 235 "Viáticos fuera del país" en $ 13.407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar la apertura por programas y modificaciones de crédito que se autorizan en el inciso precedente.
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 23.-
Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes asignaciones presupuestales anuales en moneda nacional:



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA DESTINO OBJETO DEL GASTO FINANCIACION IMPORTE
001 - Administración de los Recursos de Apoyo y Conducción Económico Financiera 001 - Dirección General de Secretaría Unidad de Gestión de Deuda 299 - "Otros Servicios 2.1 2.225.000
      No Personales" 1.1 (2.225.000)
    Unidades Centralizadas de Compras 299 - "Otros Servicios No Personales" 1.1 500.000
    Proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado"   1.1 2.417.000
003 - Control Interno Posterior 003 - Auditoría Interna de la Nación   299 - "Otros Servicios No Personales" 1.1 2.000.000
(UCA)

ART. 24.-
Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 002 "Desarrollo Pesquero", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", un crédito adicional anual de $ 15.405.000 (quience millones cuatrocientos cinco mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento de la flota y pago de Observadores Marítimos y de $ 4.008.000 (cuatro millones ocho mil pesos uruguayos) para pago de compensaciones por embarque de la tripulación del buque de investigación "Aldebarán". Los mismos se financiarán con Recursos con Afectación especial correspondientes al Fondo de Desarrollo Pesquero creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el artículo 270 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, provenientes de la recaudación de tasas de la actividad pesquera.

ART. 25.-
Asígnanse al Inciso 08 "Ministrio de Industria, Energía y Minería", los siguientes créditos anuales en moneda nacional:



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA DESTINO FINANCIACION IMPORTE
001 - Administración Superior 001 - Dirección General de Secretaría Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva" 1.1 18.500.000
004 - Administración y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial 004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Contrapatida de Cooperación Internacional 1.1 720.000

El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
Increméntase el grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y aportes sociales, a efectos de realizar contratos a término de hasta diez profesionales de acuerdo al siguiente detalle:
- Unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta dos economistas.
- Unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" $ 3.415.650 (tres millones cuatrocientos quince mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta seis ingenieros.
- Unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones" $ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contrataciÓn de hasta dos ingenieros. (Incremento)

ART. 26.-
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley N° 16.736,de 5 de enero de 1996, 6° de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:

"T) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".(Literales agregados) (Contratos especiales) (Inciso agregado) (Referencia)

ART. 27.-
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal en el grupo 2 "Servicios No Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 24.170.000 (veinticuatro millones ciento setenta mil pesos uruguayos) anuales, a efectos de atender una campaña promocional, en la región y fuera de ella, así como realizar estudios sobre nuevas realidades en mercados turísticos.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal en un objeto de gasto específico, el que no podrá ser traspuesto al amparo del artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 28.-
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo a Rentas Generales:



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA DESTINO IMPORTE
001 - Administración General 001 - Dirección General de Secretaría Proyecto de Funcionamiento "Descentralización, Democratización y Accesibilidad de Bienes y Servicios Culturales y Educativos" 11.200.000
    Proyecto de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias Creativas" 2.800.000
    Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior en Uruguay 500.000
    Foro Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA 2.417.000
004 - Fomento de la Investigación Técnico-Científica 011 - Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable Contratación de horas de docencia- investigación para jóvenes investigadores (equivalentes a grados 1 y 2 de la Universidad de la República), y régimen de dedicación total para los actuales investigadores Ayudantes escalafón D, grado 11 3.000.000
006 - "Promoción Editorial y Bibliotecaria" 015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional Servicios Técnicos - microfilmación, encuadernación - publicación, extensión cultural 2.000.000
007 - Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales 016 - Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) Gastos de Funcionamiento 4.000.000
  024 - Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional Gastos de Funcionamiento 4.000.000

El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada por el presente artículo entre ambos destinos y a efectuar las referidas contrataciones, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico presupuestado, para contratar horas de docencia-investigación en forma transitoria.

ART. 29.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes".

ART. 30.-
Declárase por la vía de interpretación de los artículos 9° y 42, literal A), de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, que las obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el artículo 9° citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa efectuada en las condiciones señaladas en la misma norma (pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en iguales términos y condiciones. Agréganse al artículo 9° de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, los siguientes incisos:

"En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo".

ART. 31.-
Interprétase que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen los artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:
A) El Inciso II "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250 de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la definición de su distribución, a través de mecanismos de selección por concurso.
B) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artículo 239 de la citada ley. (Reglamentación)

ART. 32.-
Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca Carlos Quijano, para otorgársele a ciudadanos uruguayos para cursos de postgrado en el exterior. Asígnase una partida de $ 725.100 (setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a los efectos de integrar los fondos destinados al otorgamiento de la misma.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1° de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, a reforzar la partida prevista en el inciso anterior así como para el fondo de becas establecido por el artículo 115 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
(Reglamentación) (Sustituido) (Reglamentación)

ART. 33.-
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una partida anual de $ 49.000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.
El Inciso, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.

ART. 34.-
Prorrógase para el Ejercicio 2007, las partidas establecidas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con excepción de las modificaciones e incorporaciones que se detallan a continuación:
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) - 350.106
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado - 956.744
Instituto Psicopedagógico Uruguayo - 543.423
Obra Don Orione - 305.575
Pequeño Cotolengo Uruguayo Don Orione - 173.903
Comisión Honoraria de la Juventud Rural - 100.000
La presente prórroga estará condicionada a la opinión favorable de los Incisos con competencia en las diferentes áreas, que deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 2006.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a redistribuir la economías que resultaran de la no ejecución de las partidas referidas en la aplicación del inciso precedente, hasta un monto de $900.000 (novecientos mil pesos uruguayos), entre las instituciones que se mencionan en el presente inciso en partes iguales a cada una de ellas:
- Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias.
- Instituto Jacobo Zibil.
- Centro Educativo para Niños Autistas de Young.
- Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados.
- Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay.
Las economías remanentes, si las hubiera, se asignarán a la creación de un "Fondo de Subsidios y Subvenciones" dentro del Inciso 21, que se destinará a aumentar las partidas de las instituciones ya incluidas o a incluir otras nuevas en el Ejercicio 2008.
Increméntanse los siguientes créditos asignados a los artículos 450 y 458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en los importe anuales que se detallan a continuación:
- Programa de Desarrollo en Ciencias Básicas (PEDECIBA), en la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).
- Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte-Boxeo entre jóvenes "Knock Out a las Drogas" en la suma de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos).
Modifícase el crédito asignado por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Consejo de Capacitación Profesional, fijándose en $ 2.388.55 (dos millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2007. (Partidas) (Partidas) (Partidas) (Partidas) (Partidas)

SECCION III
FUNCIONARIOS

CAPITULO 1

NORMAS GENERALES

ART. 35.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación proceder a la habilitación de crédito presupuestal anual en el Inciso, unidad ejecutora, financiación y objeto del gasto que corresponda, para atender las erogaciones que resulten, a partir de la vigencia de la presente ley de actos administrativos revocatorios o de sentencias ejecutoriadas, que reconozcan créditos a funcionarios, emanados de procedimientos de redistribución de los mismos.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando el acto administrativo, o el jurisdiccional, en su caso, imponga expresamente la rectificación de la liquidación hacia el futuro. Este requisito no se exigirá para aquellos reclamos deducidos en vía jurisdiccional que, a la fecha de vigencia de esta ley, cuenten con sentencia ejecutoriada.

ART. 36.-
Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 a 15 de Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso, personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando ladenominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar su carrera administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría Genera de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.
Deróganse los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y el artículo 18 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
(Derogado)

ART. 37.-
Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave comprobada en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarias, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección de unidades ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda, designar al reemplazante. (Inciso agregado)
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 38.-
La remuneración de quienes realicen tareas de investigación derivadas de la ejecución de proyectos concursables, científicos, tecnológicos o de innovación en el ámbito público, será acumulable con cualquiera otra retribución proveniente de organismos públicos. La acumulación de las actividades anteriormente mencionadas no podrá superar el límite de las sesenta horas semanales.

ART. 39.-
A partir de la vigencia de la presente ley, los cargos le confianza incluidos en los literales e), f), g) y h) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 257 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se entenderán asignados al literal d) de la citada norma, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley N° 16.170.
Los cargos de particular confianza que se crean por la presente ley, se icluirán en los literales que en cada caso se dispone.
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza, con los niveles retributivos que se detallan:
- Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (Cargo suprimido)
- Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable, cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social. (Cambio de denominación) (Cargo suprimido)
- Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas, cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.

ART. 40.-
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes del 30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las areas propias de ese escalafón durante al menos dos años, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. (Prórroga)
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el escalafón, serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

ART. 41.-
A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención a cualquiera de las modalidades contractuales que se incluyen en el presente artículo, se entenderá referida a las siguientes definiciones:
A) Se considera becario a quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas citadas, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir a atender el costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas. El contratado no podrá superar las 30 horas semanales. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997. (Derogado)
B) Se considera pasante a quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas citadas, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida.
(Sustituido) (Derogado)
C) Se considera eventual a quien, por necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevisibles, siempre de duración limitada, sea contratado para desarrollar dichas tareas a término por una entidad estatal. El funcionario eventual cesará automáticamente una vez finalizada la tarea para la que se lo contrató.
D) Se considera zafral a quien sea contratado por una entidad estatal para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica y previsible, pero no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató. Las modalidades contractuales referidas precedentemente no crean derechos ni expectativas jurídicamente invocables. Los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores a la vigencia de la presente norma, se efectuarán atendiendo a las definiciones contenidas en este artículo. Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", o mediante convenios, con el sistema educativo público y privado con cargo a sus partidas presupuestales, no pudiendo bajo ninguna circunstancia superar el plazo establecido en el
artículo 623 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. (Becarios) (Autorización)
(Derogado)

ART. 42.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas o el Presupuesto según corresponda, el número de altas y bajas producidas en la plantilla de personal de los diferentes organismos estatales y la información de la totalidad de las contrataciones realizadas durante el año, discriminadas según el organismo contratante, el tipo de contrato, el mecanismo de selección utilizado y si se trata de renovaciones o nuevas contrataciones. (Sustituido)

ART. 43.-
Los funcionarios que desempeñan funciones contratadas de carácter permanente en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15, pasarán a ocupar cargos presupuestados del grado de ingreso del respectivo escalafón, sin perjuicio de continuar interinamente y hasta su provisión definitiva, en las funciones que venían desempeñando.(Cargos) (Concursos)
La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios que se incorporan por la presente norma a la carrera administrativa. Una vez adecuada la retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre ésta y su nivel retributivo anterior será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.
Quedan excluidos de lo dispuesto en los incisos precedentes los funcionarios pertenecientes a los escalafones "K" Militar, "L" Policial y "M" de Servicio Exterior, los funcionarios contratados de la Administración Central al amparo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los que mantendrán su condición de contratados, así como quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Definidas las estructuras de los puestos de trabajo de cada unidad ejecutora, de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los funcionarios que continúan interinamente en las funciones que venían desempeñando, según lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, podrán presentarse al concurso de méritos y/o oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los nuevos cargos asociados al nivel de la retribución asignado a la función interina desempeñada, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.(Derogado)
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados correspondientes de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, procediendo a efectuar las transposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Los créditos correspondientes a las vacantes existentes en las estructuras de funciones contratadas serán suprimidos. (Funcionarios) (Aplicación) (Reglamentación) (Habilitación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Procedimiento) (Regulación) (Inciso Agregado)

ART. 44.-
Sustitúyese el inciso sexto del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por los siguientes incisos:

"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro, el 35% (treinta y cinco por ciento) se habilitará en el Objeto del Gasto 092 "Partida Global" a efectos de financiar la reformulación de las estructuras previstas en el artículo 6° de la presente ley.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, la partida correspondiente será restituida al grupo 0 "Servicios Personales", Objeto del Gasto 092 "Partida Global".
(Sustituido) (Inciso agregado)

ART. 45.-
Prorróganse por un año los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (Reglamentación)

ART. 46.-
Declárase que lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no es aplicable a los funcionarios en comisión al amparo de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 47.-
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a los Intendentes Municipales a su expresa solicitud, debidamente fundamentadas en razones de servicio, en las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los artículos 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Los Intendentes Municipales podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión simultáneamente al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto determinará la cantidad máxima de funcionarios en comisión que podrá tener cada Intendencia basado en un índice que relacione la cantidad de funcionarios del Gobierno Departamental con los habitantes del respectivo departamento.

ART. 48.-
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así como indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el inciso final del artículo 34 y en el literal A) del artículo 36, así como al seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente ley". (No aplicación)

ART. 49.-
Agrégase al artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso:

"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la aplicación de lo establecido por el artículo 8° de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen".

Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (No aplicación)

ART. 50.-
Los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que revistaban en los puertos de Paysandú y de Salto a la fecha de su asignación a la Administración Nacional de Puertos, serán redistribuidos a la misma.
La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo, dentro de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, asigne la administración de los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a la Administración Nacional de Puertos, los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren afectados al servicio, serán redistribuidos a dicha Administración.

ART. 51.-
Extiéndese a los funcionarios públicos que legitimen adoptivamente o adopten menores de edad, el derecho a percibir el equivalente al valor del beneficio de Prima por Nacimiento, establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Los interesados deberán acreditar la situación referida en el inciso primero mediante testimonio de resolución judicial ejecutoriada, constancia expedida por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o testimonio de la respectiva escritura pública.

ART. 52.-
Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del plazo mencionado en el inciso precedente. (Reglamentación) (Redistribución de funcionarios)

CAPITULO 2

ESTRUCTURAS

ART. 53.-
Créase una función de Alta Especialización en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" e Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Dichas funciones serán desempeñadas por profesionales universitarios en el área de contabilidad y finanzas, abarcando la planificación estratégica y la supervisión de los procesos presupuestales y financiero-contables.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el grupo 0 "Servicios Personales" el monto de $ 548.275 (quinientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichas funciones en cada una de las unidades ejecutoras citadas. (Reglamentación)

ART. 54.-
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", que actuará con autonomía técnica, sin perjuicio de los controles que sean necesarios realizar en los aspectos técnicos por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
(Sustituido)
Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:
A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas, el Presidente de la Admnistración Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de Software o quienes ellos designen como representantes.
B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o productos vinculados al sector.
Consejo Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de los organismos estatales". (Reglamentación) (Consejo Asesor Honorario) (Ordenador secundario de gastos) (Arrendamiento de local) (Sustituido)

ART. 55.-
La "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" tendrá como objetivo la mejora de los servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo a otros órganos u organismos relacionados con áreas de competencia de esta Agencia, se considerarán asignados a ésta.
Agrégase a la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de "Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" a cuyo cargo estará la estructura operativa de la unidad ejecutora que se crea.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta agencia, a su iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura, será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", las siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional, financiadas con Rentas Generales:

Retribuciones Personales 8.452.500
Gastos de Funcionamiento 2.415.000
Inversiones 1.207.500

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto y de proyectos de inversión una vez aprobada la estructura organizativa y de puestos de trabajo. Las partidas asignadas precedentemente no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución. (Inciso agregado) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 56.-
Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director del Programa de Inversión Social" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" establecida en el artículo 66 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Créase en la misma unidad ejecutora la función de Alta Prioridad "Director de Desarrollo Local", que se considerará incluida en el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

ART. 57.-
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Supremo Tribunal Militar, 5 (cinco) cargos de Soldado de 2da. (JM), en 1 (un) cargo de Teniente Coronel (JM).
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de Soldado de 2da. en 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de Soldado de 1ra.

ART. 58.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos en el escalafón "L" Policial, a financiarse con Rentas Generales, en los programas y unidades ejecutaros que se indican:



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA GRADO DEL CARGO DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD CARGOS SUBESCALAFON PROFESION/ESPECIALIDAD
04 004 1 Agente de 2ª 480 Ejecutivo  
05 005 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 006 1 Agente de 2ª 170 Ejecutivo  
05 007 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 008 1 Agente de 2ª 40 Ejecutivo  
05 009 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 010 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo  
05 011 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 012 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 013 1 Agente de 2ª 170 Ejecutivo  
05 014 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 015 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 016 1 Agente de 2ª 40 Ejecutivo  
05 017 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 018 1 Agente de 2ª 40 Ejecutivo  
05 019 1 Agente de 2ª 50 Ejecutivo  
05 020 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo  
05 021 1 Agente de 2ª 20 Ejecutivo  
05 022 1 Agente de 2ª 10 Ejecutivo  
09 026 11 Comisario Inspector 2 Ejecutivo  
09 026 10 Comisario 8 Ejecutivo  
09 026 9 Subcomisario 11 Ejecutivo  
09 026 8 Oficial Principal 9 Ejecutivo  
09 026 7 Oficial Ayudante 13 Ejecutivo  
09 026 6 Oficial Subayudante 4 Ejecutivo  
09 026 6 Suboficial Mayor 3 Ejecutivo  
09 026 4 Sargento 14 Ejecutivo  
09 026 3 Cabo 16 Ejecutivo  
09 026 2 Agente de 1ra. 205 Ejecutivo  
09 026 1 Agente de 2da. 73 Ejecutivo  
09 026 8 Oficial Principal 1 Administrativo  
09 026 5 Sargento Primero 3 Administrativo  
09 026 4 Sargento 3 Administrativo  
09 026 3 Cabo 6 Administrativo  
09 026 1 Agente de 2da. 12 Administrativo  
09 026 12 Inspector Mayor 1 Técnico Médico
09 026 12 Inspector Mayor 1 Técnico Abogado
09 026 11 Comisario Inspector 1 Técnico Médico
09 026 11 Comisario Inspector 1 Técnico Médico
09 026 9 Subcomisario 1 Técnico Contador
09 026 9 Subcomisario 1 Técnico Abogado
09 026 8 Oficial Principal 3 Técnico Psiquiatra
09 026 8 Oficial Principal 1 Técnico Infectólogo
09 026 8 Oficial Principal 1 Técnico Escribano
09 026 8 Oficial Principal 1 Técnico Pediatra
09 026 8 Oficial Principal 1 Técnico Dermatólogo
09 026 6 Oficial Subayudante 9 Técnico Psicólogo
09 026 6 Oficial Subayudante 9 Técnico Asistente Social
09 026 6 Oficial Subayudante 3 Técnico Procurador
09 026 6 Oficial Subayudante 2 Técnico Agogado
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Contador
09 026 6 Oficial Subayudante 7 Técnico Médico
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Licenciado en Archivos Médicos
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Técnico Odontólogo
09 026 11 Comisario Inspector 1 Especializado Maestro Director
09 026 10 Comisario 1 Especializado Maestro Director
09 026 9 Subcomisario 2 Especializado Maestro
09 026 8 Oficial Principal 1 Especializado Maestro
09 026 8 Oficial Principal 1 Especializado Analista Programador
09 026 7 Oficial Ayudante 4 Especializado Maestro
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Maestro
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Analista Programador
09 026 6 Oficial Subayudante 1 Especializado Constructor
09 026 5 Sargento Primero 2 Especializado Cerrajero
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Técnico Electricista
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro de Herrería
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Electricista
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Maestro Sanitario
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Ayudante Técnico en Rep. y Oper. de Sistemas
09 026 5 Sargento Primero 2 Especializado Maestro
09 026 5 Sargento Primero 2 Especializado Enfermero
09 026 5 Sargento Primero 1 Especializado Operador de Sistemas
09 026 4 Sargento 1 Especializado Herrero
09 026 4 Sargento 1 Especializado Electricista
09 026 4 Sargento 1 Especializado Sanitario
09 026 4 Sargento 1 Especializado Albañil
09 026 4 Sargento 2 Especializado Maestro
09 026 4 Sargento 3 Especializado Enfermero
09 026 3 Cabo 1 Especializado Herrero
09 026 3 Cabo 1 Especializado Electricista
09 026 3 Cabo 1 Especializado Sanitario
09 026 3 Cabo 1 Especializado Albañil
09 026 3 Cabo 3 Especializado Maestro
09 026 3 Cabo 4 Especializado Enfermero
09 026 1 Agente de 2da. 2 Especializado Herrero
09 026 1 Agente de 2da. 2 Especializado Electricista
09 026 1 Agente de 2da. 2 Especializado Sanitario
09 026 1 Agente de 2da. 2 Especializado Albañil
14 031 1 Agente de 2da. 10 Administrativo  

Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con cargo a Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial Subayudante (PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La provisión de los cargos, vigencia del contrato y demás aspectos funcionales derivados de la residencia médica, se regirán por el Decreto-Ley N° 15.372, de 4 de abril de 1983, en la redacción dada por la Ley Nº 16.574, de 19 de setiembre de 1994, y por el artículo 1° de la Ley N° 15.792, de 17 de diciembre de 1985, y normas dictadas por la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía Técnica", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", en el subescalafón de Policía Especializada (PE), con excepción de la Serie "Plomero", pasarán a tener la Serie "Criminalística". El ingreso a los cargos de referencia se hará por concurso de oposición, con evaluación de conocimientos relativos a áreas de la ciencia criminalística.

ART. 59.-
Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón "L" Policial:



TIPO GRADO CANTIDAD DENOMINACION SUBESCALAFON PROFESION/ESPECIALIDAD
Contratado Policial (CP) 12 1 Inspector Mayor Especializado Educador Social
Contratado Policial (CP) 10 1 Comisario Especializado Profesor de Educación Física
Contratado Policial (CP) 9 1 Subcomisario Especializado Sociólogo
Cargo Presup. 14 1 Inspector General Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 12 1 Inspector Mayor Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 10 2 Comisario Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 9 1 Subcomisario Especializado Perito Papilóscopo
Cargo Presup. 8 1 Oficial Principal Especializado Ayudante de Arquitecto
Cargo Presup. 4 1 Sargento Especializado Ayudante de Arquitecto
Cargo Presup. 4 2 Sargento Administrativo  
Cargo Presup. 1 2 Agente de 2da. Ejecutivo  

ART. 60.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:



TIPO GRADO CANTIDAD DENOMINACION SUBESCALAFON PROFESION/ESPECIALIDAD
Cargo Presup. 13 1 Inspector Principal Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 11 2 Comisario Inspector Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 9 2 Subcomisario Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 7 3 Oficial Ayudante Técnico Arquitecto
Cargo Presup. 6 3 Oficial Subayudante Técnico Arquitecto

ART. 61.-
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección NAcional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:



TIPO GRADO CANTIDAD DENOMINACION SUBESCALAFON PROFESION/ESPECIALIDAD
Contratado Policial (CP) 4 1 Sargento Especializado Maestro
Contratado Policial (CP) 3 2 Cabo Especializado Maestro
Contratado Policial (CP) 2 2 Agente de 1ra. Especializado Maestro
Contratado Policial (CP) 1 3 Agente de 2da. Especializado Maestro

ART. 62.-
Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa 001, Inciso 04 "Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, dos Comisario Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un Subcomisario (PT) Escribano.
Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis cargos de Oficial Ayudante (PT) Escribano.

ART. 63.-
Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 94.- Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

ART. 64.-
El Director de la Policía Nacional, referido en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, y 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Derogado)

ART. 65.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia médica integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad y retiro, mayores de veintiún años, o que hubieren quedado inhabilitados por matrimonio.(Sustituido)
El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación a sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos de terceros, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Reglamentación)

ART. 66.-
Incorpórase al artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, el siguiente literal:
"H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley".

ART. 67.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial del Ministerio del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento) de los ingresos del Fondo creado por el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el artículo 8° del decreto-ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por el artículo 1° del decreto-ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley N° 15.217, de 20 de noviembre de 1981, con destino al Fondo de Vivienda, en las condiciones que establezca la reglamentación. (Reglamentación)ART. 68.-
Lós servicios permanentes de prevención y protección contra siniestros que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional de Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes, tales como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras instalaciones de producción, almacenamiento o distribución de combustibles; y otros de similar naturaleza, serán onerosos.
El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la normativa vigente.

ART. 69.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada escalafón".

ART. 70.-
Elimínase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", la condición (al vacar Jefe de Departamento-serie Contador), que figura en el planillado adjunto a la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el cargo escalafón A 14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.

ART. 71.-
Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a exceptuar hasta diez funcionarios de los escalafones A o M, de la rotación prevista en el artículo 40 del decreto-ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de cumplir funciones de negociadores en el país, asignándolos a la función a partir de los dos años de permanencia en la misma.
Mientras se desempeñen en dicha función percibirán la retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de Estado.
(Sustituido)

ART. 72.-
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo del escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada en el escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Créase en el programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de "Director del Sistema de Identificación y Registro Animal" (SIRA), la que será provista por el régimen de Alta Especialización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas concordantes. (Sustituido)
Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen de las economías generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 73.-
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta cuarenta becarios y pasantes, financiada con partidas provenientes de Recursos con Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

ART. 74.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta Nacional de la Granja" por "Dirección General de la Granja".
Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de la Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

ART. 75.-
Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, que estará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor de Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte Aéreo, con los cometidos de asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas de transporte aéreo y coordinar actividades con la Junta Nacional de Aeronáutica Civil.
Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director General de Transporte Aéreo y Director General de Transporte Fluvial y Marítimo, con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Derógase el artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.(Supreción)

ART. 76.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al régimen previsto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en los programas y unidades ejecutoras que se detallan:



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA DENOMINACION
001 - "Administración General" 001 - "Dirección General de Secretaría" Director de Evaluación de Políticas de Investigación
    Director de Gestión y Desarrollo de Proyectos Culturales
    Director de Políticas Educativas
    Director de Derechos de Autos
007 - "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales" 016 - "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" Director de Radiodifusión Nacional
  024 - "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" Gerente General

Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", el cargo de confianza Director de Radiodifusión Nacional. (Supresión)

ART. 77.-
A partir de la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión "pautas", utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de publicidad, susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos y servicios descentralizados gasten en publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende todo tipo de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre que los mismos sean pagados por los organismos mencionados en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas publicaciones que se realizan por mandato legal. (Declaración)

ART. 78.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001, "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar el funcionamiento del CQnsejo de Derechos de Autor.

ART. 79.-
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", una partida anual de $ 7 .251.000 (siete millones doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) para refuerzo de gastos de funcionamiento e inversiones.
La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la apertura de los créditos dispuestos en el presente artículo en un plazo de sesenta días de aprobada la presente ley.

ART. 80.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", un cargo de Director del Archivo General de la Nación, con carácter de particular confianza, cuyas remuneraciones estarán comprendidas en los literales c) y d), respectivamente, del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. (Incorporación)

ART. 81.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Universidad de la República la incorporación del Centro de Diseño Industrial, creado por el artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la órbita de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se transferirán los créditos y cargos presupuestales correspondientes. (Reglamentación)

ART. 82.-
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 010, "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 2 (dos) Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil de 15° y 16° Turnos, especializadas en violencia doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia especializados (Leyes Nos. 17.707, de 10 de noviembre de 2003, 17.514, de 2 de julio de 2002, y 17.823, de 7 de setiembre de 2004), a partir del 1° de enero de 2007.
Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón N), 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos) cargos de Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a las Fiscalías Letradas Nacionales referidas en el inciso anterior.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación efectiva de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales creadas por la presente disposición y fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

ART. 83.-
Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los cargos de particular confianza Director Nacional de Empleo y Director Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 84.-
Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación, Supervisión y Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(Reglamentación)

CAPITULO 3

REMUNERACIONES

ART. 85.-
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" una partida permanente, para abonar mensualmente al personal militar afectado a la vigilancia externa de los establecimientos carcelarios, de acuerdo a la siguiente escala:



  MONTO DIARIO EN $
Capitán T/N 167
Teniente 1º A/N 153
Teniente 2º A/F 153
Alférez - Guardiamarina 142
Sub Oficial Mayor - Sub Oficial de Cargo 132
Sargento 1º - Sub Oficial de Primera 125
Sargento - Sub Oficial de 2da. 113
Cabo de 1ra. 100
Cabo de 2da. 89
Soldado de 1ra. - Marinero de 1ra. 84

Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios Personales" por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en Establecimientos Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", y no se tomará como base de cálculo en las retribuciones que se calculen en base a porcentajes. Derógase toda otra disposición que hubiera establecido complementos para el citado personal por la misma causa y transfiérense los créditos destinados a compensar el referido concepto al objeto del gasto que habilite la Contaduría General de la Nación para el pago de la prima.

ART. 86.-
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" una compensación mensual individual, sujeta a montepío, para cada integrante del escalafón "L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

ART. 87.-
Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"Inclúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva mientras esté en actividad".

"La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los subescalafones de apoyo".

ART. 88.-
Sustitúyese el acápite del artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente escala:".

ART. 89.-
Interprétase que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual que corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, no considerándose para el cálculo la escala retributiva que surge de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.

ART. 90.-
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 014 "Coordinación del Comercio", unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida de $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones", y una partida de $ 557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) en el Objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo, Conducción Económico Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", el Objeto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales" en $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) y en el programa 002 "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", el Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones" en $ 557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos).

ART. 91.-
Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", a transponer del Objeto 099 "Otras Retribuciones" al Objeto 057 "Becas de Trabajo y otras Retribuciones" hasta $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a efectos de contratar hasta treinta becarios y pasantes.

ART. 92.-
Asígnanse al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no pudiendo superar en el ejercicio 2007 la suma de $ 15.200.000 (quince millones doscientos mil pesos uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento trece mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales, complementaria de la financiación prevista por el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.(Retribuciones complementarias)

ART. 93.-
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", podrá atender las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas de encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de $ 122.000 (ciento veintidós mil pesos uruguayos).

ART. 94.-
Sustitúyese el artículo 214 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 214.- El pago de las compensaciones por embarque del personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

ART. 95.-
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", una partida anual de $ 30.800.420 (treinta millones ochocientos mil cuatrocientos veinte pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por dedicación especial a los funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" .

ART. 96.-
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales en moneda nacional, Financiación 1.1 "Rentas Generales":



PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA DESTINO IMPORTE
001 - "Administración General" 001 - Dirección General de Secretaría Contratación de becarios, pasantes, docentes (artículo 232 Ley Nº 17.930) 1.985.000
006 - "Promoción Editorial y Bibliotecaria" 015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional Contratación de becarios, pasantes y contratos a término 1.500.000
007 - "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales" 016 - Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos Financiación complementaria artículo 7º Ley Nº 17.930 1.874.000

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto. Dichas partidas, no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.

ART. 97.-
La "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales" dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá solicitar el pase en comisión por única vez, de hasta diez funcionarios públicos de la Administración Central, y de los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, pertenecientes al escalafón A, técnico profesional, con título de abogado, escribano o procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos funcionarios, se habilita un crédito presupuestal en el grupo 0 "Servicios Personales" de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2007 y 2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo tendrá una duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no existiera decisión previa en contrario. (Prórroga)

ART. 98.-
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 014 "Asesoramiento a la Justicia Penal en Materia Económico Financiera del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de profesionales y técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas en el régimen previsto por el artículo 337 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y podrán comprender todo tipo de actividades de naturaleza técnica.

ART. 99.-
A los funcionarios y ex funcionarios obligados a presentar declaración jurada según lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados omisos por no cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento legal su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o notificación que les curse la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, se les aplicará una retención mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de cualquier emolumento, salario, retribución, honorario, jubilación, pensión o subsidio pagado por organismos públicos a solo requerimiento ante alguno de ellos por parte de la misma. La retención permanecerá mientras el interesado no acredite, mediante certificado expedido por dicha Junta, que ha cumplido con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido. (Reglamentación)

ART. 100.-
En el cumplimiento de sus cometidos, la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con los organismos internacionales y extranjeros con referencia a la materia de su competencia y establecer vínculos de cooperación con organizaciones representativas de la sociedad civil a los efectos de aunar esfuerzos para fortalecer la participación social en la lucha contra la corrupción.

ART. 101.-
Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a redistribuir entre sus funcionarios las economías correspondientes al Objeto del Gasto 047.002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma del Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura escalafonaria de cargos y funciones contratadas de esa unidad.

ART. 102.-
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a utilizar las sumas necesarias de los fondos previstos por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto-ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

ART. 103.-
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará una equiparación salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro años, a partir del 1° de enero de 2007, de los funcionarios que cumplen tareas de Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio Público y Fiscal, con el cargo de Juez de Paz de Ciudad. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios sujeto a disponibilidad de los mismos. (Reglamentación)

ART. 104.-
Asígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas presupuestales, que incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal médico y de los odontólogos:
- $ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil pesos uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
- $ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios no médicos:
- $ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación salarial, dispuesta por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que se autorice a los funcionarios públicos de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios Personales", las partidas que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de contribuciones, a las comisiones de apoyo a médicos residentes a efectos de regularizar sus remuneraciones, y asígnase una partida anual complementaria de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico III Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón presupuestal a los Médicos de Familia que al 31 de diciembre de 2006 se encontraren contratados como tales por la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", previa evaluación favorable. El Inciso comunicará la distribución de los referidos cargos entre las unidades ejecutoras 002 "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias al salario que corresponda al cargo presupuestal de los referidos médicos, a efectos de retribuir su mayor dedicación en el primer nivel de atención sin que ello signifique incremento en la retribución nominal vigente a la misma fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto del Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad financia el pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos de Familia, al grupo 0 "Servicios Personales", los montos necesarios con el objeto de cubrir los salarios correspondientes al cargo presupuestal y las compensaciones que le fueren asignadas incluyendo aguinaldo y aportes a la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones adecuando la partida presupuestal transferida, previo asesoramiento de la Contaduría General de la Nación, sin que ello implique mayor costo presupuestal ni de caja. (Reglamentación) (Autorización)

ART. 105.-
Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", la partida destinada al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el Inciso, creada por el artículo 375 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria - Nutricional", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" serán abatidos en la suma de $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). La distribución del abatimiento será comunicada por el Inciso a la Contaduría General de la Nación en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación, creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (Reglamentación)

ART. 106.-
Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gastos de funcionamiento -grupos 1 a 9- financiados con los Recursos con Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales financiados con Recursos con Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
(Sustituido)
Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a fin de otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la referida Secretaría de Estado, una compensación mensual de hasta $ 8.850 (ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) a valores de julio de 2006, la que recibirá los ajustes que por todo concepto perciban los funcionarios de la Administración Central.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 113 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas, por normas legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, a los Recursos con Afectación Especial del mencionado Inciso, con excepción de los financiados con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que tuvieren como fuente de financiamiento dichos recursos, serán considerados a Rentas Generales.
La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego de cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en ejercicios anteriores, será transferida a Rentas Generales.
Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios Personales" al grupo 2 "Servicios No Personales" los montos correspondientes a las becas y pasantías, al vencimiento del plazo de su contratación, siempre que no sean regularizados por aplicación del artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en cuyo caso se eliminará el referido crédito. Exceptúase de la transferencia de créditos autorizada, la partida correspondiente a la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto por el artículo 436 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.

ART. 107.-
Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas anuales:
En el grupo 0 "Servicios Personales":
- $ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092 "Partidas Globales a Redistribuir" para financiar la estructura escalafonaria del Inciso. La referida partida sólo podrá distribuirse entre los distintos objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", luego de aprobada la citada estructura.
- $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a la seguridad social.
- Para gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).
- Proyecto N° 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, su distribución por programas, unidades ejecutoras, objetos del gasto y proyectos de inversión cuando corresponda. Dichas partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los créditos presupuestales habilitados para el mismo.

ART. 108.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.869, de 20 de mayo de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 3°. (Ingreso ciudadano).- El Programa de Ingreso Ciudadano se aplicará durante el plazo de vigencia del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas en los artículos siguientes" .

SECCION IV

UNIDADES REGULADORAS

ART. 109.-
Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC):



NIVEL DENOMINACION NIVEL MAXIMO (NOMINAL)
Gerencial I Gerente General $ 83.251
Gerencial II Gerente de División, Secretario/a General, Auditor/a, Asesor General $ 70.300
Gerencial III (Profesional) Jefe de Departamento $ 51.708
  Asesor I/Profesional I/Profesional II $ 46.274
  Jefe de Unidad $ 35.933
  Profesional III/Técnico I/Profesional IV/Técnico II $ 25.591
  Especialista I/Especialista II/Administrativo I $ 21.326
  Especialista III/Administrativo II $ 18.954
  Administrativo III $ 15.163
  Auxiliar I $ 9.924
  Auxiliar II $ 7.443

El personal que presta funciones en comisión proveniente de los organismos establecidos en el artículo 84 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de 2008, por volver al organismo de origen o incorporarse a la URSEC. Vencido dicho plazo, la URSEC no podrá contar con funcionarios en comisión provenientes de los organismos sobre los cuales ejerce control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la URSEC tendrán derecho a participar en todos los concursos que esta Unidad convoque a los efectos de regularizar su estructura. En cada ocasión de llamado a concurso, la URSEC podrá asignar puntajes especiales a los que desempeñan las tareas actualmente. Cuando la URSEC realice dichos llamados a concursos y para ellos exigiera la tenencia de título profesional, lo hará únicamente en aquellos casos imprescindibles y con los fundamentos que correspondan a cada caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en el organismo de origen y la remuneración total del cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y de habilitar la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de inversión específicos, increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, en los importes y para los destinos que se detallan a continuación:



AÑO REMUNERACIONES PERSONALES GASTOS INVERSIONES
2007 17.872.304 3.600.000 1.000.000
2008 17.872.304 4.000.000 4.000.000
2009 17.872.304 4.000.000 7.000.000

La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, la distribución por proyecto de las partidas asignadas a inversiones y objeto del gasto para otras partidas, las que no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la precitada distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la condición de presupuestados o contratados, según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la URSEC que se financien con Rentas Generales, incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas por dicha Unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 110.-
Los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos tales como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de trabajo definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, previo concurso de méritos o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su calidad de contratados o presupuestados y su remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas que se le adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación se enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General, Auditor General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia de Planificación Regulatoria que sean determinados en la estructura aprobada, serán funciones contratadas a proveerse únicamente por concurso público abierto.

ART. 111.-
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual del Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora con cargo a sus propios recursos.

ART. 112.-
Sustitúyense los literales ñ. y t. del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:

"ñ. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines".

"t. Aplicar las sanciones previstas en los literales a. a d. del artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes".

ART. 113.-
Agréganse al artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los sjguientes literales:

"e. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los operadores y agentes postales del sector público y privado todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines.
f. Lo establecido en los literales a. y f., j. a m., ñ. a r., y t. a w. del artículo 86 de la presente ley".

ART. 114.-
En materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder Ejecutivo podrá delegar en quien crea conveniente, la representación del Estado en las distintas organizaciones internacionales.

ART. 115.-
Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de correspondencia, giros postales y productos postales en general, de acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones". (Reglamentación) (Forma de liquidación)

ART. 116.-
Derógase el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

SECCION V

DISPOSICIONES VARIAS

ART. 117.-
Las utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial, realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al solo efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha de vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas de fondos.

ART. 118.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"Las contrataciones a que refiere el presente artículo deberán ser publicadas en la página electrónica del organismo que realice la contratación".

ART. 119.-
A partir de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio los Incisos de la Administración Central que tuvieran disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial, deberán aplicarla de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.

ART. 120.-
La diferencia de los recursos que resultare entre el total de certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto de devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez que se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos presupuestales de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a los efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo.
El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que serán financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán a cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y éste dará cuenta a la Asamblea General.

ART. 121.-
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del BROU, por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco millones trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría General de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda pública.
Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse los intereses devengados desde el 1° de enero de 2006 hasta el momento de la efectiva cancelación de la referida deuda.
Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas Generales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

ART. 122.-
Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Bank Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración Nacional de Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a la Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre de 2003. La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al acreedor por el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con la Administración Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de tales sumas.

ART. 123.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar los emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria.
Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la puesta en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los fondos autorizados en el inciso anterior.

ART. 124.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada pata desarrollar su actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Asumir los siguientes pasivos del BHU:
i) Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado.
ii) Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro Reajustable en Unidades Indexadas.
iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7° del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
iv) Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo Banco Interamericano de Desarrollo N° 1155.
v) Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
vi) Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este artículo.
B) Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:
i) Créditos hipotecarios.
ii) Inmuebles.
iii) Derechos de crédito.
iv) Derechos de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, según normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de dichos fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra el sector privado, previstas en los artículos 1° de la Ley N° 17.513, de 30 de junio de 2002, y 17 de la Ley N° 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. (Convenio) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 125.-
Créase el "Fondo de la Junta Nacional de Drogas de Bienes Decomisados", que se integrará con el producido de la venta, la renta e intereses de los bienes decomisados en los procedimientos realizados para combatir el tráfico de drogas o delitos vinculados, con la finalidad de financiar las actividades establecidas en los artículos 63 y 67 del decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos 5° de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y 67 y 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (Sustituido) (Derogado) (Se restablece la vigencia)

ART. 126.-
Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco por año.

ART. 127.-
Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación de mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

ART. 128.-
Transfiérese a título gratuito del dominio del Estado al de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los inmuebles padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos veinticinco) y 180.124 (ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con frente a la avenida Brasil, entre las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales para el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos de comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que seleccionen, a partir de un procedimiento coordinado entre ambos organismos, de conformidad con los proyectos que se les presenten por agentes culturales privados sin fines de lucro, los que deberán explicitar sus propuestas de infraestructura edilicia y gerenciamiento cultural.
En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior, se determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales independientes.
Este artículo operará como título y modo de la traslación del dominio referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta disposición, el que podrá ser completado por un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

ART. 129.-
Derógase el decreto-ley Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.

ART. 130.-
Autorízase a la Administración Nacional de Correos (ANC) a conceder en usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública, por un período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468 y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón N° 4173, señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de actividades culturales y educativas, reservándose la utilización de un espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie con acceso a la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC.
El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia Municipal de Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón N° 4173.

ART. 131.-
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la expropiación del inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja. (Expropiación)

ART. 132.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario, las designaciones del personal presupuestado del organismo; así como disponer por sí las promociones y cesantías del referido personal; en todos los casos deberá proceder de acuerdo a las normas que establece la presente ley".

ART. 133.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones graciables a nivel del Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte y un representante del Banco de Previsión Social.
La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente ley".

ART. 134.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° de la Ley Nº 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:

"Todas las resoluciones sobre solicitudes de pensiones graciables serán comunicadas al Poder Ejecutivo y no tendrán carácter vinculante".

ART. 135.-
Agrégase al artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y por la Ley N° 17.509, de 20 de junio de 2002, el siguiente inciso:

"El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la primera publicación realizada, sea ésta en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional". (Sustituido)

ART. 136.-
En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.
Dicha prioridad se basará en un margen de un 20% (veinte por ciento) sobre el valor agregado nacional según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como nacionales, y en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada. En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de valor agregado nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones.
(Sustituido) (Sustituido) (Derogado)

ART. 137.-
Sustitúyese el literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:

"F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes, aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido convocado en los dos últimos años
Asimismo, el Area Defensa del Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las previsiones de esta ley". .(Inciso agregado)

ART. 138.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo 7° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:

"ARTICULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren". (Reglamentación) (Inciso agregado) (Sustituido) (Reglamentación) (Sustituido)

SECCION VI

ORGANISMOS DEL ARTICULO 220
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

ART. 139.-
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de los inmuebles sede del organismo.
La tasa creada por el artículo 358 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasará a denominarse "Timbre Infraestructura Judicial" y su producido se verterá a Rentas Generales, dejando de percibirse el 31 de diciembre de 2010. (Derogado)
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda que mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la construcción del Palacio de Justicia.
Deróganse el inciso segundo del artículo 359, los artículos 362, 363, 365 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 478 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Derogado)

ART. 140.-
Increméntase, a partir del 1° de enero de 2007, la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta y siete pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.

ART. 141.-
Créase en el Poder Judicial, a partir del 1° de enero de 2007, un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

ART. 142.-
Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1° de enero de 2007, los siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la creación de un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado:



CANTIDAD ESCALAFON GRADO DENOMINACION
1 II 15 Actuario
1 II 12 Actuario Adjunto
1 VII - Defensor Público Interior
1 V 12 Alguacil

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento académico" y de "compensación por alimentación", establecidas en los artículos 457 y 458, respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.

ART. 143.-
Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una partida adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento de un local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

ART. 144.-
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en el escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida en dicho escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique un incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que dictará la Suprema Corte de Justicia.

ART. 145.-
Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 "Edificio Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de $ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007-2009.(Inciso agregado)

ART. 146.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado precedentemente".(Unidad Alimentaria)

ART. 147.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar los créditos presupuestales correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad de financiar contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda a los funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón respectivo. Será de aplicación lo establecido por el artículo 509 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 148.-
Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 149.-
Declárase con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

ART. 150.-
Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000 (doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará $ 107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en el grupo 0 "Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para ese ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de ingresos del Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del referido ejercicio no fuera suficiente para asegurar este monto adicional, el mismo se imputará a cuenta de la partida correspondiente al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por este mismo concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley. (Partidas) (Complementos)

ART. 151.-
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con financiación de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para financiar los siguientes proyectos de inversión:



ORG. EJEC. NOMBRE PROYECTO OBJETIVO ESPECIFICO MONTO ASIGNADO
1 CODICEN Creación de salas multimedia de apoyo al aprendizaje Dotar a los centros educativos de equipamiento multimedia que apoye el proceso de enseñanza aprendizaje 68.795.100
II CODICEN Iniciativas locales de mejoramiento de la infraestructura edilicia Apoyar iniciativas de los respectivos centros educativos tendientes a mejorar las condiciones de habitabilidad de los mismos 11.550.000
III CODICEN Mantenimiento edilicio de locales educativos Intervenciones relativas a mantenimiento edilicio, que puedan ser objeto de estandarización en cuanto a su ejecución y que refieren a impermeabilizaciones, reparaciones de techos livianos e instalaciones sanitarias y eléctricas, en locales educativos de ANEP 30.937.217
IV CODICEN Fortalecimiento de las bibliotecas Mejoramiento de los aprendizajes en los distintos niveles y modalidades mediante la dotación de textos por alumno en todos los grados de Educación Primaria y provisión de textos para asignaturas de Educación Media Básica, Media Superior y bibliotecas de Formación Docente 91.563.800
V ANEP - UDELAR Educación Tecnológica Terciaria (Sólo se incluye el 50% de la erogación corresp. a ANEP) Crear un sistema educativo "Educación Tecnológica Terciaria" entre ANEP y UDELAR a los efectos de diversificar las propuestas educativas vinculadas a determinadas áreas de actividad y cadenas agroindustriales 10.205.515
VI CODICEN Conectividad y mantenimiento informático Aumentar el acceso a internet de todos los centros educativos como apoyo a la actividad docente y administrativa de cada institución. 6.839.300
VII CEP Mejoramiento de las condiciones de aprendizaje Disminuir la relación docente - número de alumnos por grupo 66.907.500
VIII CEP Modelo pedagógico alternativo Desarrollar un propuesta alternativa pertinente y de calidad para las escuelas de contexto sociocultural crítico 27.000.000
IX SEC Atención integral de centros educativos Fortalecimiento de los servicios de apoyo de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Secundaria 42.871.568
X CETP Evaluación Institucional e Innovación Técnico Tecnológica Instalación de un sistema de evaluación a los efectos de utilizar sus resultados en la mejora de los procesos educativos. Equipamiento de los laboratorios y talleres de los centros educativos dependientes del Consejo de Educación Técnico-Profesional 17.430.000
XI Formación Docente Programa de Postgrados Docentes Contribuir al logro de niveles de excelencia en el personal de ANEP e implementar un diploma de postgrado como primera fase de una Maestría en Educación y Desarrollo. 3.400.000
VII Formación Docente Desarrollo Profesional de Maestros Adscriptores Realización de cursos de actualización de los maestros adscriptores de Escuelas de Práctica y Habilitadas de Práctica, que impulse su desarrollo profesional como formador de formadores 9.220.000
    TOTALES 386.720.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración. (Créditos)

ART. 152.-
En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes dependientes de esa Administración.

ART. 153.-
Las reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006, correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen créditos a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor valor real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles. Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un crédito a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito.
Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen de ser sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o en caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda devolución. (Extensión)

ART. 154.-
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República (artículo 537 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
No estarán comprendidos en dicho beneficio los funcionarios no docentes cuyo traslado tenga origen en el departamento de Montevideo.
(Derogado)

ART. 155.-
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $ 96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los proyectos de inversión que se detallan:
A) Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000 (treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
F) Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000 (diez millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.

ART. 156.-
Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo 0.

ART. 157.-
Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los siguientes créditos presupuestales:
- Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
Del incremento autorizado para retribuciones personales, se podrá utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar la reestructura del Instituto.
Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, con un máximo de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos). (Extensión)
Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio de 2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que presten efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 158.-
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el siguiente crédito presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000 (ochenta millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" en los siguientes montos:

Año 2007 - $ 1.000.000
Año 2008 - $ 5.000.000
Año 2009 - $ 10.000.000

Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta cubrir los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores del INAU". (Incremento)

ART. 159.-
Los funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo.
El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente. Una vez que se produzca el cese del cobro del incentivo de retiro se suprimirá del grupo 5 y se habilitará en el grupo 0 del Instituto.
Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando al grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se requieran para cumplir con los objetivos de la institución. (Prórroga)

ART. 160.-
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad.
El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho Subgrupo.
G) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".(Sustituido)
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de octubre de 2006. ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGlA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de octubre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.