PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

ART. 336.-
Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el Deporte" una partida de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y una partida de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para contratación de funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y el Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". (Compensación)
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Pública, efectuará la distribución de las partidas dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (Derogado)

ART. 337.-
Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" de los Programas 001 "Administración General" y 003 "Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la Nación", en las sumas anuales de $ 15.700.000 (quince millones setecientos mil pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la distribución entre los Programas 001 y 003 y entre los funcionarios de cada Programa, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (Escuela Nacionales de Danza y de Arte Lírico) (Derogado)

ART. 338.-
Agréganse al artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los numerales siguientes:

"10) Los cargos técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
"11) Los cargos de Oficial e Inspector de Estado Civil".

ART. 339.-
El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que podrá utilizar para proyectos de investigaciones y formación de recursos humanos.

ART. 340.-
A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes hasta completar un número máximo de setenta becas anuales.

ART. 341.-
Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la competencia y organización que se determinan a continuación:
  COMETIDOS
  ARTICULO 1º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
  ARTICULO 2º.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto resulten compatibles con los previstos en la presente ley:
  A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
  B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas.
  C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario a través de los distintos medios de acceso y soportes de información.
  D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de medios documentales y electrónicos. (Sustituido)
  E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de datos jurídicos normativos.(Literales Agregados)
  Prorrógase por el plazo de seis meses la vigencia de las becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación referida.
  DIRECCION Y ADMINISTRACION
  ARTICULO 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
  ARTICULO 4º.- Corresponde al Director General:
  A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.
  B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
  C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de sus servicios.
  D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su competencia.
  E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las normas vigentes.
  F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia.
  G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios.
  H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital de la República y designar los agentes correspondientes a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este organismo.
  I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su cargo.
  J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de delegación.
  ARTICULO 5º.- La representación de la Administración corresponderá al Director General.
  ARTICULO 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que preste.
  A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Director del Servicio.
  PATRIMONIO
  "ARTICULO 7º.- El Patrimonio del servicio estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título, así como todos los que estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del inmueble que ocupara la Imprenta Nacional". (*)
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(*) Según Decreto Nº 210/997, de 18/06/97.
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  "ARTICULO 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:
  A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
  B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
  C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.
  D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio.
  "ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
  "ARTICULO 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
  Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
  Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
  La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
  La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
  La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
  DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
  A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
  B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
  C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
  D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
  ARTICULO 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
  ARTICULO 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
  ARTICULO 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección de los bienes del Estado referidos en el artículo 7º operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

ART. 342.-
Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. (Declaración de Alta Prioridad)

ART. 343.-
El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las publicaciones que edite.
La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 344.-
Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Artístico Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.(Reglamentación)

ART. 345.-
La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya Presidencia será ejercida por el Director de la citada Unidad Ejecutora.
Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART. 346.-
Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a ser cumplidas por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.
Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.
Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria".

ART. 347.-
Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.

ART. 348.-
Agrégase al artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el siguiente literal:

"F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica".

Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ART. 349.-
Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.

ART. 350.-
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º Turno.

ART. 351.-
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

ART. 352.-
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

ART. 353.-
Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.

ART. 354.-
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

ART. 355.-
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".

ART. 356.-
Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (setecientos veinte mil pesos uruguayos) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación funcional del personal de la Unidad Ejecutora y del personal técnico contratado artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los Convenios Nos. 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo.

ART. 357.-
Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ART. 358.-
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.963, de 23 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

ART. 359.-
Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder a los avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.

ART. 360.-
Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite, requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las condiciones para su reutilización.

ART. 361.-
De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte producido en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

ART. 362.-
Deróganse los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial Nº 7, de 20 de diciembre de 1983.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos podrán contratar personal en régimen de "cachet" cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", de cada uno de los mencionados organismos.
Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán realizarse cuando tengan por objeto la realización de actividades docentes, artísticas, así como de radio y televisión; tanto tratándose de servicios dependientes del Ministerio de Educación y Cultura como del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aún cuando se configure una situación de permanencia derivada de la continuidad de los servicios prestados.
La vinculación en régimen de "cachet", deberá documentarse mediante contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por razones de programación o de servicio, según los casos.
(Derogado)

ART. 363.-
Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar otras necesidades de la institución. Dicho Instituto reglamentará la prestación de tales servicios.
En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 364.-
Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, 244 literales A) y B) del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo dispuesto en su inciso segundo.

ART. 365.-
Increméntase en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes partidas:
  RUBRO      
  2 "Materiales y Suministros" $ 7.500.000  
  3 "Servicios No Personales" " 10.380.000  
  4.7 "Motores y partes de reemplazo" " 400.000  
  7 "Subsidios y otras transferencias" " 10.400.000  
  9 "Asignaciones Globales" " 2.700.000  

Derógase el inciso segundo del artículo 339 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el inciso primero del artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), cifra que se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley mientras el organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los servicios postales.

ART. 366.-
En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.

ART. 367.-
Créase en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo por cada documento será el cuádruple del valor de la común.
Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo 292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión prevista en dicha norma.

ART. 368.-
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones. (Reglamentación)
D) El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales.
(Sociedades) (Tasa) (Sustituido)

ART. 369.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995, respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada como compensación a la persona. (Compensación)

ART. 370.-
Otórgase una partida anual equivalente a U$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa.(Sustituido)

ART. 371.-
Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con la finalidad de solventar los gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.

ART. 372.-
Derógase el artículo 272 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

ART. 373.-
Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.
Se incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA S.A.).
Respecto de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje de la participación del Estado en el capital social, al valor previsto.
Los ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto, serán administrados por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, debiendo ser invertidos necesariamente en el cumplimiento y ampliación de los servicios y programaciones de espectáculos, radio y televisión, con excepción de los importes que de esos ingresos extrapresupuestales perciba a la fecha el personal, cualquiera fuera su vínculo laboral".

ART. 374.-
Suprímese en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón B, Grado 14.
Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6; dos cargos de Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en dos cargos de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un cargo de Director de Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un cargo de Director de Desarrollo, Operaciones y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón D, Grado 14 y una función contratada de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7, en una función contratada de Especialista II, Programación, Escalafón D, Grado 8.
Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D, Grado 7 y un cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7.
Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones contratadas del organismo que se indican en los incisos precedentes serán financiadas con el monto de la supresión establecida en el presente artículo.
(Derogado)

ART. 375.-
Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Director de Registro Departamental, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División, Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.

ART. 376.-
Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada dirección, la que podrá destinar de la parte que legalmente le corresponde hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
(Sustituido)

ART. 377.-
Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios del Escalafón N "Personal Judicial", regirá lo establecido por el artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART. 378.-
Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales, a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.

ART. 379.-
Agrégase como último literal del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente:

"Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)".

ART. 380.-
Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente les confiere el Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
(Sustituido)

ART. 381.-
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida de $ 1.124.000 (un millón ciento veinticuatro mil pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.

ART. 382.-
Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de la Juventud.
El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o asociaciones juveniles.
Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto.

ART. 383.-
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", una partida por una sola vez $ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos) equivalente a U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles.

ART. 384.-
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 340 de la presente ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de la Juventud. Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

ART. 385.-
Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de $ 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

ART. 386.-
Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la suma equivalente a U$S 63.000 (sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la Ley Nº 16.462, 11 de enero de 1994.

ART. 387.-
Asígnase una partida de U$S 290.000 (doscientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) al Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.

ART. 388.-
Créase el Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de estimular la dedicación a la investigación científica, tecnológica y cultural en todas las áreas del conocimiento.
El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una Comisión Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y estará integrada por el Rector de la Universidad de la República, el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT) y el Ministro de Educación y Cultura, quien la presidirá.
Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en integrantes del organismo que dirigen.
La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional de Servicio Civil.
El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará derecho a percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza.
La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contra prestaciones por su producción científica, tecnológica o cultural, a investigadores activos residentes en el país que tengan una alta dedicación a sus tareas.
La dotación inicial del Fondo, de hasta U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), será provista por las partidas procedentes de las economías presupuestales o extrapresupuestales que puedan generarse en el futuro en el Ministerio de Educación y Cultura.
En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe su fin específico.
La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.