PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 508.-
Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los siguientes escalafones y grados:

A) Escalafón A Profesional:

1) Grado 16, Director de División $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
2) Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos uruguayos).
3) Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General $ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos).
4) Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos).

B) Escalafón C Administrativo:

1) Grado 14, Director de División y Director General de Secretaría $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos).
2) Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (tres mil pesos uruguayos).

Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos).

ART. 509.-
Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados ni lesión de derechos funcionales.

ART. 510.-
Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos en el artículo 508 de la presente ley.

ART. 511.-
Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificada por el artículo 394 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de la presente ley.

ART. 512.-
Sustitúyese el artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

ARTICULO 349.- Podrá percibir dicho incentivo:

A) Hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de funcionarios del organismo y por un importe no superior al 40% (cuarenta por ciento) de sus retribuciones.

B) Hasta un 40% (cuarenta por ciento) de funcionarios del organismo y por un importe no superior al 20% (veinte por ciento) de sus retribuciones".

ART. 513.-
Créase el Escalafón R a los efectos de adecuar la situación laboral de los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del Tribunal de Cuentas.

ART. 514.-
Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas técnicas en otros escalafones de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón B, Grado 13, en un cargo de Ingeniero de Sistemas, Escalafón R, Grado 14.
B) Dos cargos de Analista Programador Escalafón B, Grado 10, en dos cargos de Analista Programador, Escalafón R, Grado 12.
C) Un cargo de Administrativo I, Escalafón C, Grado 8, en un cargo de Programador, Escalafón R, Grado 10.

ART. 515.-
Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón A, Grado 13.

ART. 516.-
Inclúyense dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 1995.

ART. 517.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que queden vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos del último grado del Escalafón A Técnico Profesional, y a transformar los cargos de los Escalafones B, C y D, en cargos del Escalafón A Técnico Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que accedan a títulos profesionales de abogados, contador público o escribano.
El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000 (setenta mil pesos uruguayos) anuales.

ART. 518.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1997.

ART. 519.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI Congreso de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así también las erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.

ART. 520.-
Créase un tributo del 1o/oo (uno por mil) a todo oferente que resulte adjudicatario de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas, o contrataciones directas, que realicen los organismos a que refiere el artículo 2º del TOCAF. Los servicios de explotación comercial e industrial del Estado están comprendidos en la presente disposición en lo referente a los gastos de su funcionamiento e inversiones y exceptuados por los insumos que integren directamente las mercaderías que expenden o el servicio que presten a sus usuarios.(Derogado).

ART. 521.-
Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART. 522.-
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 34 del TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
(Sustituido)

ART. 523.-
Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 (artículo 42 del TOCAF) por el siguiente:

"ARTICULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y la forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial, los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
(Procedimiento) (Sustituido)

ART. 524.-
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 43, numeral 1), del TOCAF), por el siguiente:
"1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia".
(Sustituido)

ART. 525.-
Sustitúyese el artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 47 del TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales. (Sustituido)
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República. La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado".

(Inciso agregado) (Inciso agregado) (Sustituido)

ART. 526.-
Sustitúyese el artículo 506 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 58 del TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos".
(Sustituido)

ART. 527.-
Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:

"ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación. El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentados al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración".
(Sustituido)