PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

ART.  117.-
Créase el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial que será ocupado por un Oficial Superior del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad.
Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la referencia al cargo de Director de Sanidad Policial.
(Titular del cargo) (Derogado)

ART.  118.-
Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano)
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que eran anteriormente.

ART.  119.-
Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 "Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

ART.  120.-
Habilítase al Inciso 04, Ministerio del Interior, a transformar en cargos de policías técnicos (PT) aquellos cargos de policías administrativos (PA) y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan un título universitario o técnico.
Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto por la presente norma deberán desempeñar funciones en las unidades a las que pertenecen.
A los efectos de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán intervenir la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
(Derogado)

ART.  121.-
Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

ART.  122.-
Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.

ART.  123.-
Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).
Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos convenios.

ART.  124.-
Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS).
A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.(Excepción)

ART.  125.-
Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

ART.  126.-
Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (Reglamentación)

ART.  127.-
El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución expresa del Ministro del Interior.
Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.
Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas.

ART.  128.-
Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

ART.  129.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el siguiente:

"ARTICULO 49. Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes.
Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50.
El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".

(Reglamentación)

ART.  130.-
Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, programa 001 "Administración".

ART.  131.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.

ART.  132.-
Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al personal policial.

ART.  133.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7° del decreto - ley N° 14.762, de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 78 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento.
En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo.
A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad".

ART.  134.-
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

"Artículo 79. Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Previsión del Delito, del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
En el caso de la realización del trámite por primera vez, se exonerará del pago de las tasas correspondiente a todos los niños nacidos en hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el certificado extendido por el hospital correspondiente.
Aquellos niños de 45 días a 6 años de edad que aún no concurrieron al establecimiento de enseñanza pública, podrán obtener la exoneración mediante formulario de declaración jurada ante la Dirección Nacional de Identificación Civil que deberán firmar sus padres y/o tutores.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil"
(Sustituido) (Sustituido)

ART.  135.-
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarán del plazo de un año a efectos de obtener la Cédula de Identidad. (Sustituido)

ART.  136.-
Modifícase el artículo 80 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 80. Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo N° 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las Instituciones mencionadas".(Sustituido)

ART.  137.-
Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de $ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

ART.  138.-
Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:

UNIDAD EJECUTORA DENOMINACION CANTIDAD
004 JP Montevideo 385
006 JP Canelones 335
013 JP Maldonado 185
  JP Colonia 30
  JP Rocha 30
026 DNCPYCR 185
(Aurotización)

ART.  139.-
Créase el Programa 015, Unidad Ejecutora 032 "Dirección Nacional de Prevención Social del Delito".(Derogado)

ART.  140.-
La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito tendrá competencia para proponer, ejecutar, coordinar y evaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o de protección de grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello acciones de tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la interacción social, la movilidad del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación y evolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interior y quedará comprendida en las disposiciones del artículo 9° de la Ley Orgánica Policial (Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes N° 13.963, de 22 de mayo de 1971 y N° 14.050, de 23 de diciembre de 1971).
Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14. ".
(Sustituido) (Derogado)

ART.  141.-
El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 (atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 (homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 (circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

ART.  142.-
Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 101. Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).
Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante)".

ART.  143.-
Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 148. Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El mismo será desempeñado por un Oficial Superior de la Policía Nacional, grado 13 ó 14, perteneciente al subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro".(Sustituido)

ART.  144.-
Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

ART.  145.-
Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales respectivas.
El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

ART.  146.-
El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:

A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.

C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General.

Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes.
Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto.

ART.  147.-
Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que se realizarán dichos contratos. (Nulidad)

ART.  148.-
Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del Departamento de Balística Forense.
El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

ART.  149.-
Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal.