PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART.  184.-
Los cargos de los funcionarios del escalafón A comprendidos a la fecha de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del decreto-ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, al vacar se transformarán en cargos del escalafón M, en el grado 05, Ministro Consejero, con reserva de los primeros cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres al grado 16 - Asesor Abogado I y uno al grado 16 - Asesor I Contador, a efectos de garantizar la movilidad en el escalafón A y la eficaz prestación de los servicios de apoyo profesional.
La provisión de estas cuatro vacantes será atendida con los profesionales del escalafón A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para el desempeño de funciones en el Servicio Exterior.
(Sustituido)

ART.  185.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:

"Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B Técnico Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones permanentes de la República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición". (Reglamentación) (Sustituido) (Derecho)

ART.  186.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179 de la presente ley el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en el personal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ART.  187.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores". (Sustituido)

ART.  188.-
Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

"A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas". (Sustituido)

"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación". (Sustituido)

ART.  189.-
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 3.333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ART.  190.-
La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ART.  191.-
Sustitúyese el artículo 215 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 215. Habilitase una partida anual de $ 4.648.000 (pesos uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro".

ART.  192.-
Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional permanente y especializada.
A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.