PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ART. 134.-
Establécese que el cumplimiento de funciones de los funcionarios del Servicio Exterior como Jefe de Misión, ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), no se computará como cumplimiento del período mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas las de chofer) requeridas para el funcionamiento de la respectiva oficina, serán atendidas por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que percibirán las remuneraciones mensuales correspondientes a sus respectivos cargos presupuestales o de función pública como si prestaran funciones en Cancillería.

ART. 135.-
Modifícase el literal A) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de tres".(Sustituido)

ART. 136.-
Los casos en que por situaciones especiales y fundadas de necesidad se disponga la repatriación de compatriotas que se encuentren en el extranjero, el Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva Oficina Consular será responsable pecuniaria y disciplinariamente del otorgamiento de dicho beneficio cuando se compruebe que actuó negligentemente en el contralor de las causas invocadas para justificar el mismo.
Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la concesión del repatrio, el beneficiario deberá suscribir un documento mediante el cual se obliga a devolver los gastos generados en un plazo máximo de seis meses a contar de su regreso a la República. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de dicho repatrio, constituyendo título ejecutivo a tales efectos el testimonio del referido documento. En caso de indigencia del repatriado, debidamente acreditada a su retorno a la República, facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar al mismo del pago de los gastos de referencia.
(Derogado)

ART. 137.-
Sin perjuicio del pago de los aportes patronales correspondientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores retendrá y verterá al Banco de Previsión Social, a partir del 1° de enero de 2007, los aportes personales a la seguridad social de los funcionarios del Inciso, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando como base de tal aportación, el total de las remuneraciones que percibirían tales funcionarios si estuvieran prestando tareas en Cancillería en territorio nacional. (Reglamentación)

ART. 138.-
Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular.
B) El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio.
C) La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición".

ART. 139.-
Exceptúase, por única vez, al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, autorizándosele a utilizar el excedente que se obtenga por la venta del actual edificio sede de la Embajada de la República, en la República Argentina, una vez aplicado el producido a la adquisición de un nuevo inmueble, a los solos efectos de cubrir las erogaciones resultantes de rubros salariales, indemnizatorias y previsionales que deban abonarse a los empleados locales actualmente contratados en dicha misión diplomática al efectuarse la readecuación y la reducción de recursos humanos prevista. (Derogado)

ART. 140.-
Sustitúyese el artículo 184 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 184.- Al vacar los cargos del Escalafón A "Profesional Universitario" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización".

ART. 141.-
Ningún funcionario del Escalafón M "Servicio Exterior" o del Escalafón A "Profesional Universitario" que al 31 de diciembre de 1985, integraban dicho escalafón, podrá ser acreditado como Jefe de Misión diplomática permanente por más de un total de quince años a lo largo de su carrera funcional. Para el cálculo de dicho período total se tomará en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar por única vez del límite de quince años establecido en este artículo hasta un máximo de cinco funcionarios.

ART. 142.-
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera hasta dos categorías inmediatas superiores a la que posean, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan".(Sustituido)

ART. 143.-
Los funcionarios pertenecientes al escalafón A "Profesional Universitario", grado 16, presupuestado, no incluidos en el artículo 46 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con la redacción dada en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, que hubieren prestado funciones en el exterior con cargo de Ministro a la fecha de la aprobación de la presente ley, serán destinados a prestar función en el exterior, en las mismas condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior (Escalafón M) con igual rango.

ART. 144.-
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del Escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan título de educación terciaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por Instituciones legalmente habilitadas en la República o título debidamente revalidado otorgados por Universidades extranjeras". (Sustituido)(Sustituido)

ART. 145.-
Sustitúyese el artículo 37 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por los artículos 295 y 296 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 37.- El Concurso de oposición y méritos será organizado y reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del Instituto Artigas del Servicio Exterior y tendrá lugar durante el segundo semestre del respectivo año, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas. La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.
Un Tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de los concursantes, estableciendo un orden de precedencia entre los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.
Derógase el artículo 288 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 116 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

ART. 146.-
Sustitúyese el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 69 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado así:
"ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el Tribunal del concurso".

ART. 147.-
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la Administración, determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión. Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente. El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atento a las necesidades del servicio podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de dos jefes de Misión y por un período máximo de dos quinquenios". (Excepción)

ART. 148.-
Sustitúyese el artículo 42 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley Nº 16.220, de 21 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 40, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión, por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos en funciones en el exterior.
Para el límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán la totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su naturaleza (salida anticipada, prórroga de permanencia en destino y/o traslado por más de una vez).
Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio, la posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el funcionario exceptuado habría completado su período mínimo de adscripción en Cancillería".

ART. 149.-
Modifícase el literal E) del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:
N° 30 Expedir pasaporte.
N° 31 Expedir documento válido por un viaje.
Nº 32 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
N° 33 Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
N° 34 Expedir visa de carácter permanente.
N° 35 Expedición o legalización de permiso de menor.
N° 36 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección".

ART. 150.-
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus oficinas competentes, a editar, publicar y vender libros, folletería, revistas, publicaciones, material audiovisual e iconografía histórico cultural. El producido de dicha recaudación se volcará al Inciso y se destinará a atender los gastos que por ello se generen, así como para el desarrollo, promoción y difusión de la cultura, el turismo y la calidad de vida uruguaya, en el país y en el exterior.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase el artículo 232 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y demás normas que se opongan a la presente disposición.

ART. 151.-
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras. (Sutituido)
Los funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado al Escalafón M "Servicio Exterior" por concurso de oposición y méritos y no registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de oposición y méritos y además tener, al momento de otorgársele el destino, una antigüedad mínima de dieciocho años en el Escalafón M, incluyendo un mínimo de cuatro años en ese grado.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un máximo de diez funcionarios de carrera, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.
Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal; durante el término de su misión en el exterior".
(Sustituido)

ART. 152.-
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a elaborar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, un procedimiento especial de calificaciones, atendiendo a las particulares características del Inciso, acorde a lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución de la República.
Del procedimiento que se establezca se dará cuenta a la Asamblea General, y ésta hará lo propio a las Comisiones de Asuntos Internacionales correspondientes de cada Cámara.