PROMULGACION: 22 de agosto de 2002
PUBLICACION: 27 de agosto de 2002

Ley Nº 17.547 - Parque Industrial. Se reglamenta su funcionamiento.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LA DEFINICION

ART. 1º.-

(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;

B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial;

C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente;

D) sistemas básicos de telecomunicaciones;

E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;

F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;

G) sistema de prevención y combate de incendios;

H) áreas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales. (Reglamentación)

CAPITULO II
DE LA UBICACION

ART. 2º.-
(Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.

ART. 3º.-
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:

A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;

B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro;

C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias que se instalan.

ART. 4º.-
(Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra.

CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA

ART. 5º.-
(Comisión asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del PIT-CNT.
(Derogado)

CAPITULO IV
DE LOS ESTIMULOS FISCALES

ART. 6º.-
(Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

CAPITULO V
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES

ART. 7º.-
(Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.

ART. 8º.-
(Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.

CAPITULO VI
DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES

ART. 9º.-
A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.

ART. 10.-
(De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.

ART. 11.-
(Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de agosto de 2002

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - SERGIO ABREU - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ALVARO ALONSO - CARLOS CAT.