PROMULGACION: 22 de agosto de 2002
PUBLICACION: 27 de agosto de 2002

Ley Nº 17.548 - Instituciones gremiales que presten servicios de asistencia médica colectiva. Se establece que las mismas quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN

ART. 1º.-
Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.
Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:

A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica.
B) Artículo 17, literal A) y
C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo.

No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. (Oblilgación de publicar anualmente sus estados de situación patrimonial y estados de resultados contables)

ART. 2º.-
Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposicones del decreto-ley aludido y a sus disposiciones reglamentarias.

ART. 3º.-
Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto tipo previsto para las mismas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
  MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 22 de agosto de 2002

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME TROBO.