PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ART. 1º.-
Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.
Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:
A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica.
B) Artículo 17, literal A) y
C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo.
No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. (Oblilgación de publicar anualmente sus estados de situación patrimonial y estados de resultados contables)
ART. 2º.-
Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposicones del decreto-ley aludido y a sus disposiciones reglamentarias.
ART. 3º.-
Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social
y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto tipo previsto para las mismas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 22 de agosto de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO
ABREU, ALVARO ALONSO, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT,
JAIME TROBO.