PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

ART. 264.-
El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" implementará un Sistema Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal.
Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación.
El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes. (Reglamentación) (Intercambiabilidad de medicamentos) (ASSE) (Reglamentación)

ART. 265.-
El Sistema Nacional Integrado de Salud será financiado por un Seguro Nacional de Salud, el que se creará por ley según lo dispuesto en el artículo 67 y en la disposición transitoria letra V)** de la Constitución de la República y contará con un Fondo Público Unico y Obligatorio constituido por los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas y privadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al financiamiento del sistema de salud.
El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional a la nómina de sus trabajadores.
El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de manera de contribuir a la equidad en el aporte al financiamiento de la salud, en tanto las normas tributarias fijarán la forma y porcentaje de dichos aportes.
El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de salud se hará de acuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de prestación de servicios en cada nivel de atención.
La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales ajustadas por riesgo, los mecanismos de ajuste de las mismas y las metas de prestación por nivel de atención.
Sólo podrán integrar el Seguro Nacional de Salud a crearse, las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y sus modificativas, así como las instituciones de asistencia médica privada particular sin fines de lucro.
Sin perjuicio, aquellos seguros integrales autorizados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, que operen bajo alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que se encuentren funcionando regularmente a la fecha de la vigencia de la presente ley, integrarán el Seguro Nacional de Salud a crearse, según sus prescripciones, de acuerdo a las pautas que indique la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de la libre contratación que garantiza la norma. (Sistema Nacional Integrado de Salud)

ART. 266.-
El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" mantendrá actualizado el diagnóstico de situación de salud de la población, creando un sistema de vigilancia en salud.
Para ello, además, se pondrá especial atención en la notificación oportuna de enfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles, se implementará el Nuevo Reglamento Sanitario Internacional y se conformará una red de vigilancia pasiva-activa con puestos centinelas, desarrollando planes de contingencia frente a efectos adversos para la salud.

ART. 267.-
Exceptúase del régimen de dedicación exclusiva establecida por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el desempeño de funciones de alta prioridad en el Ministerio de Salud Pública.

ART. 268.-
El Plan de Inversiones que se asigna al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" por la presente ley, se ha formulado teniendo en cuenta las necesidades de ampliación de la capacidad instalada, el mantenimiento de las existentes y las derivadas del cambio de modelo de atención.
Deberán destinarse recursos para la formulación de proyectos de inversión con la correspondiente evaluación económica en las áreas de investigación, producción y sustitución de servicios, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (Cometidos)

ART. 269.-
El beneficio creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será extendido a partir del año 2007 a los funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención, como primera etapa en el proceso de generalización de dicho beneficio en las condiciones prescriptas en el artículo 349 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas reglamentará la percepción de este beneficio.
A efectos del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, increméntase la partida asignada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la suma de $ 11,015.380 (once millones quince mil trescientos ochenta pesos uruguayos) para el año 2007, $ 38.540.000(treinta y ocho millones quinientos cuarenta mil pesos uruguayos) para el año 2008, y $ 39.310.000 (treinta y nueve millones trescientos diez mil pesos uruguayos) para el año 2009. (Compensación) (Reglamentación)

ART. 270.-
Modifícase el límite porcentual dispuesto por el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará fijado en 25% (veinticinco por ciento).

ART. 271.-
Asígnase una partida de $ 234.351.259 (pesos uruguayos doscientos treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve) a efectos de financiar:
A) El aumento salarial que rige desde el 1º de setiembre de 2005, según el Convenio firmado por el Ministerio de Salud Pública el 14 de setiembre de 2005, con la Federación Médica del interior (FEMI) por un monto hasta el 31 de diciembre de 2005 de $ 8.166.436 (pesos uruguayos ocho millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis) y de $ 24.500.060 (pesos uruguayos veinticuatro millones quinientos mil sesenta) anuales a partir del ejercicio 2006.
B) Una partida de $ 209,851.199 (pesos uruguayos doscientos nueve millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve) a efectos de regularizar el incremento salarial que perciben los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" desde el mes de octubre de 2003.
A partir del 1º de enero de 2006, dicha partida se incrementará en hasta $ 32.657.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones seiscientos cincuenta y siete mil) con el fin de extender el citado aumento a la totalidad de los cargos y contratos de función pública del Inciso que hubieran sido provistos con posterioridad al 1º de octubre de 2003, así como aquellos funcionarios que desde esa fecha hubieran cesado en las funciones a que hace referencia el artículo 305 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
En la presente disposición quedan comprendidas las contrataciones efectuadas al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, realizadas con posterioridad al 1º de octubre de 2003.
El Ministerio de Salud Pública determinará conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, los funcionarios que serán incluidos en la distribución de las partidas establecidas precedentemente y los importes correspondientes.

ART. 272.-
Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos escalafones a todos los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" que revistan en carácter de presupuestados interinos, contratados para funciones permanentes y contratados por el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que computen una antigüedad mínima de un año a la fecha de vigencia de la presente ley, y no tengan sumarios en trámite. A los fines indicados, habilítase al Poder Ejecutivo a transformar contratos de funciones permanentes en cargos presupuestales de grado de ingreso.
Aquellos funcionarios que se encuentren ocupando cargos de mayor grado permanecerán en los mismos en forma interina, hasta que se realicen los ascensos.
Autorízase a los funcionarios que se encuentren en la situación mencionada a presentarse al llamado a concurso que se efectuará para la provisión de los cargos de ascenso. En caso de que el fallo del tribunal no les fuere favorable, pasarán a ocupar automáticamente, en carácter de titular, un cargo de ingreso.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, reglamentará los mecanismos de ascenso mediante concursos de méritos y/o oposición, en los cuales se deberá priorizar como tal, la actividad desarrollada por los funcionarios en el Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la designación presupuestal.
A los efectos de la prima establecida por el artículo 12 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, se tomará como fecha de ingreso de los funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y de los comprendidos en el artículo 356 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la de toma de posesión correspondiente al primer contrato.
El derecho al cobro se generará una vez transcurridos los tres años desde la incorporación al padrón presupuestal. (Reglamentación)

ART. 273.-
La exoneración de contribuciones de seguridad social respecto de los bienes inmuebles rurales recibidos por herencia, legado o donación por el Ministerio de Salud Pública, rige hasta el momento en que quede inscripto en el Registro correspondiente el certificado de resultancias de autos en los casos de herencia, y/o escritura pública en el caso de legados y donaciones.

ART. 274.-
El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" elevará anualmente al Banco de Previsión Social un informe detallado sobre la situación en que se encuentran dichos bienes inmuebles, aportando los datos identificatorios de los ocupantes en caso de arrendamiento.

ART. 275.-
Establécese que la exoneración de las contribuciones de seguridad social generadas por construcciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido realizadas en inmuebles de propiedad del Ministerio de Salud Pública, no alcanza a los aportes previsionales obreros ni a los tributos por cargas salariales previstos por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, cuya erogación será atendida con cargo a Rentas Generales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 276.-
El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, elevará al Banco de Previsión Social un detalle de todos aquellos inmuebles respecto de los cuales se hayan verificado obras cumplidas por el propio Ministerio o por un tercero dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

ART. 277.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a comercializar bienes y materiales documentales de carácter legal, académico, sanitario, científico o similar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Los recursos obtenidos serán destinados al funcionamiento, mantenimiento y recuperación de plantas físicas, inversiones e investigaciones.

ART. 278.-
Modifícase el artículo 32 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes" .

ART. 279.-
Deróganse los artículos 346 y 371 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 280.-
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a vender a sus ocupantes, a excepción de aquellos que tengan pendientes acciones de desalojo o de entrega de la cosa, por el precio de tasación de la Dirección Nacional de Catastro, en las condiciones de financiación que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo, las unidades de propiedad horizontal individuales de los padrones matrices Nos. 83.589, 83.941, 83.474, y 2.694, de la ciudad de Montevideo, provenientes de la Testamentaria de Alejo Rossell y Rius.

ART. 281.-
Autorízase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a recaudar por concepto de ingreso de la "Venta de libros y publicaciones en general" en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El 100% (cien por ciento) del producido de la venta podrá ser utilizado con destino a la financiación de las citadas publicaciones.

ART. 282.-
Suprímense en la unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", Programa 003, las siguientes funciones de Alta Prioridad: un Coordinador de Regionales de Salud, seis Directores Regionales, dos Adjuntos Dirección General de la Salud, dos Asesores Técnicos Dirección General de la Salud, siete Directores de Departamento Dirección General de la Salud; y créanse en la misma unidad ejecutora, diecinueve cargos de Directores Departamentales de Salud, los que estarán comprendidos en el literal E) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. (Creación)

ART. 283.-
Sustitúyese el artículo 269 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 269.- Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos que determine la ley.
A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de salud con énfasis en el primer nivel de atención".

ART. 284.-
Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 270.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas especiales".

ART. 285.-
El Ministerio de Salud Pública transferirá del objeto del gasto 031 "retribuciones zafrales" los importes necesarios para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones A, B y D a los efectos de incorporar a los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 1° de enero de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y la Contaduría General de la Nación ajustará los créditos correspondientes y dará cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación)

ART. 286.-
Modifícase el último inciso del artículo 272 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las condiciones previstas legalmente".

ART. 287.-
Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 275.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva, con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
También queda facultada para complementar, articular programas y servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud".

ART. 288.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el ingreso al desempeño de funciones de carácter honorario de naturaleza asistencial y administrativa, en todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública - Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Los Directores y Jefes de Servicio serán directamente responsables del control y cumplimiento efectivo de la presente prohibición, siendo su omisión considerada falta grave.
Exceptúase de lo precedentemente expuesto, a la participación de las Comisiones de Fomento, de Apoyo, obras y otras, así como a las tareas de voluntariado admitidas por la normativa vigente.

ART. 289.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta. Dicha erogación será con cargo a los créditos de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado". (Sustituido)

ART. 290.-
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes, en servicios de transporte interdepartamental o local para:
A) El traslado de suplentes a cumplir funciones en localidades o departamentos distintos a los que habitualmente se desempeñan.
B) A los funcionarios de las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi.
A tales efectos, se estará a los casos y circunstancias que la reglamentación determine.

ART. 291.-
Modifícase el artículo 347 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 347.- La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud".

ART. 292.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" treinta y seis cargos escalafón B, grado 06 Técnico, que se distribuirán de la siguiente forma: dieciséis cargos en el programa 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" y veinte cargos en el programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".
Los mismos serán asignados a la aplicación del Sub Componente 1.4 de prevención del embarazo precoz del Programa de Infancia, Adolescencia y Familia en Riesgo Social (INFAMILIA).
Su régimen horario y compensación, así como la distribución geográfica en todo el país, se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2.401.550 (dos millones cuatrocientos un mil quinientos cincuenta pesos uruguayos).

ART. 293.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" hasta cinco mil ciento setenta cargos asistenciales y de apoyo necesarios, con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del Inciso, por el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentre contratado por las Comisiones de Apoyo a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública - Administración de Servicios de Salud del Estado y por el Patronato del Psicópata.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transferir, en forma total o parcial, del grupo 5 y 2, respectivamente al grupo 0, los créditos que la legislación vigente traspasa a las Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del organismo y al Patronato del Psicópata, con el objeto de contratar y/o complementar los salarios respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución para el cumplimiento de esta disposición, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, determinando la escala salarial y funcional respectiva, sin que ello implique mayor costo para el Estado.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi, en el hospital doctor Piñeyro del Campo y en el hospital Pereira Rossell. (Reglamentación) (Aplicación)

ART. 294.-
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", hasta doscientas cincuenta y seis funciones contratadas del escalafón "B", y "Técnico III Practicante Interno Medicina", Grado 07, y suprímense en la misma unidad ejecutora, hasta doscientos cincuenta y seis cargos presupuestados de la misma denominación, escalafón y grado.
Las creaciones y supresiones mencionadas se realizarán en forma gradual de acuerdo a la existencia de vacantes en los cargos mencionados previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

ART. 295.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá celebrar contratos de arrendamiento o de concesión respecto de inmuebles y/o locales propiedad del Ministerio de Salud Pública, ubicados en predios hospitalarios o destinados al uso de los mismos, siempre que la actividad o giro comercial a desarrollarse por parte de los arrendatarios no perjudique ni entorpezca el normal funcionamiento de los servicios hospitalarios. Los contratos se realizarán de conformidad con los plazos y procedimientos que la normativa vigente establezca.
Exclúyense de lo precedentemente expuesto, aquellos bienes gravados con cargas modales.
El producido de dichas contrataciones será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones de la unidad ejecutora respectiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 296.-
Créase el "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas" en la órbita del programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública.

ART. 297.-
El Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas será dirigido por un Consejo Directivo Interinstitucional con representantes de la Junta Nacional de Drogas-Secretaría Nacional de Drogas, del Ministerio de Salud Pública y del Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay.

ART. 298.-
El representante del Ministerio de Salud Pública ejercerá la función de Director General Ejecutivo del Centro, del cual dependerán dos responsables técnicos, encargados de la Unidad de Desintoxicación (internación) y de la Unidad Ambulatoria, respectivamente.

ART. 299.-
El Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas tendrá los siguientes cometidos:
A) Atender a los usuarios de drogas en situación de intoxicación crónica, de intensidad moderada a severa, vinculados a drogas de abuso de alto impacto psicofísico y social, así como en situación clínica residual del tratamiento de las intoxicaciones agudas, con o sin demanda posterior de tratamiento.
B) Actuar en red con los actores más importantes del primer nivel de atención: Centros de Salud y Policlínicas de la Red de Atención del Primer Nivel de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Intendencias Municipales, Hospital de Clínicas- Toxicología, Policlínicas Comunitarias, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial, Policlínicas de Adolescentes del Centro Hospitalario Pereira Rossell y organizaciones no gubernamentales.
C) Convocar a los servicios universitarios de diferentes disciplinas, para en términos de extensión universitaria, unir esfuerzos en torno a este emprendimiento.
D) Interrelacionarse y apoyar la actuación en el campo de lucha contra las adicciones con el conjunto de organizaciones sociales, universitarias, públicas y privadas.

ART. 300.-
Créanse a efectos del funcionamiento del Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas cuarenta y seis cargos:
catorce cargos escalafón A Profesional grado 08
trece cargos escalafón A Profesional grado 07
diez cargos escalafón D Especialista grado 03
dos cargos escalafón B Técnico grado 07
un cargo escalafón B Técnico grado 06
cinco cargos escalafón E Oficios grado 04
un cargo escalafón E Oficios grado 02
El personal profesional, técnico y especializado se seleccionará por concurso de oposición y méritos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.

ART. 301.-
Asígnase al Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas una partida anual de $ 3.375.525 (tres millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veinticinco pesos uruguayos).

ART. 302.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

"Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrán contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química, Odontología y Psicología" .

ART. 303.-
Créanse en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el Ejercicio 2007, doscientos catorce cargos en el escalafón D Especialista VII Auxiliar Enfermería, grado 03 y sesenta y tres cargos en el escalafón A Técnico III Licenciado en Enfermería, grado 08.
A efectos de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto asígnase una partida de $ 23.818.351 (veintitrés millones ochocientos dieciocho mil trescientos cincuenta y uno pesos uruguayos).

ART. 304.-
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 7°.- Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Salud Pública y de Economía y Finanzas".

ART. 305.-
Sustitúyese el segundo inciso del artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un miembro, titular o alterno, representante de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, que la presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante por la Facultad de Medicina y un cuarto miembro que será designado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

ART. 306.-
Sustitúyese el primer inciso del artículo 6° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 6°- Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán integradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un delegado de los institutos de medicina altamente especializada, un delegado por la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

ART. 307.-
La Comisión Honoraria del Fondo Nacional de Recursos propondrá al Ministerio de Salud Pública las medidas disciplinarias respecto de los incumplimientos en que incurrieran frente al mismo, los institutos de medicina altamente especializada que se encuentren integrados al Sistema Nacional Integrado de Salud.

ART. 308.-
La Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, pasará a denominarse "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis" y funcionará bajo la forma jurídica de organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, quedando facultado el Poder Ejecutivo para modificar su estructura organizativa, comprendiendo un nuevo modelo de gestión, integración y gerenciamiento.
La facultad conferida al Poder Ejecutivo por esta norma también comprende las modificaciones, adecuaciones y definiciones de cometidos previstos para las Comisiones Regionales, Departamentales y locales que funcionan en la órbita de la Comisión Nacional.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la nueva estructura orgánica, de gestión y gerenciamiento referidos, dando cuenta a la Asamblea General. (Reglamentación)

ART. 309.-
Modifícanse los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.106, de 24 de enero de 1990, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad hidática, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por vectores.
B) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por los vectores".

ART. 310.-
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento acordado a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en la presente ley.

ART. 311.-
La tasa de "Patente de Perro" creada por el artículo 10 de la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, tendrá por fundamento los servicios derivados del registro de los canes y demás servicios comprendidos en los cometidos asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.

ART. 312.-
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a los funcionarios que desempeñan tareas de enfermería y servicios en el Organismo, el derecho a usufructuar de una licencia especial de 5 (cinco) días, además de la licencia ordinaria, la que se podrá hacer efectiva, conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

ART. 313.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por los siguientes:
"La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos.
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley".