PROMULGACION: 27 de noviembre de 2006
PUBLICACION: 5 de diciembre de 2006

Ley 18.061 - Nuevo régimen de actualización de obligaciones para quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por aportes o por los gravámenes previstos en el artículo 71 de la Ley 17.738.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por aportes o por los gravámenes previstos en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, generados hasta el mes de la publicación de la presente ley, podrán ampararse por única vez a un régimen de actualización de obligaciones, en base al Indice Medio de Salarios y con un interés compensatorio del 4% (cuatro por ciento) anual.
Será de aplicación el artículo 127 de la citada ley en lo relativo a la cancelación de dichos adeudos. (Regulación de adeudos) (Extensión) (Reglamentación)

ART. 2º.-
Todos los afiliados, aun los que no registren adeudos, podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, desde la siguiente al último trienio completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la devolución de diferencias de aportes a que pudiera dar lugar.

ART. 3º.-
En la reglamentación de las presentes disposiciones, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha límite en la que podrán acogerse los beneficiarios de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de noviembre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.