PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Objeto).- La presente ley tiene por objeto consagrar el marco jurídico que regulará por su orden el ejercicio de la profesión universitaria de enfermería y la actividad del personal que se desempeña como auxiliar de enfermería en la República Oriental del Uruguay.
Se declara que la enfermería es una disciplina científica, encaminada a fortalecer la capacidad reaccional del ser humano en su actividad de adaptación, desarrollada para mantener equilibrio con el medio, frente a alteraciones bío-psico-sociales; enfoca la atención a través de un proceso integral, humano, continuo, interpersonal, educativo y
terapéutico en los diferentes niveles de atención: primaria, secundaria, terciaria y otros. A través de todas sus acciones la enfermería observa, garantiza y aboga por el respeto a la dignidad del ser humano, reconociendo el derecho de todo habitante a recibir servicios de enfermería de calidad y cantidad suficientes. (Reglamentación)
ART. 2º.-
(De la profesión universitaria de enfermería).- Componen esta profesión todos los recursos humanos de salud egresados de las instituciones de formación universitaria públicas y privadas, habilitadas por la autoridad pública competente, que ejerzan
funciones de enfermería en todo el territorio nacional luego de su inscripción y habilitación en el Ministerio de Salud Pública, según lo establecido por la normativa vigente en la materia.
ART. 3º.-
(De los requisitos para ejercer como licenciado en enfermería).- Para el ejercicio de la profesión universitaria de
enfermería en el territorio nacional se requerirá obligatoriamente título habilitante de licenciado en enfermería expedido o revalidado según lo preceptuado por la normativa vigente en la materia.
Para el acceso a niveles superiores de conducción de los servicios o de atención de salud se requerirá el título de Especialista, de Maestría o de Doctor en Enfermería, expedido o reconocido por institución competente y habilitado según lo establece la ley.
La duración y contenido curricular de los cursos que dicten instituciones públicas y privadas facultadas para expedir el título de licenciado en enfermería, deberán cumplir con las exigencias normativas definidas por las autoridades estatales competentes en relación con las carreras universitarias de grado.
ART. 4º.-
(De las funciones de los licenciados en enfermería).- Al profesional universitario en enfermería le competen, entre otras
funciones, las siguientes:
A) Integrar y participar en los equipos de salud, promoviendo la mejor relación interdisciplinaria, reconociendo y valorando las capacidades y competencias de sus integrantes.
B) Aplicar en lo que corresponda el proceso de atención de enfermería en el primer, segundo y tercer nivel de atención.
C) Participar con enfoque preventivo en el cuidado y educación en salud de familias y comunidades, así como directamente en el proceso de atención de salud de los individuos en todo su ciclo vital.
D) Formular diagnósticos, efectuar tratamientos de enfermería, así como evaluar sus resultados.
E) Realizar investigación enfocada en los problemas sanitarios que afectan a la población usuaria y al desarrollo de la disciplina en sus diferentes áreas de especialización.
F) Participar en la administración de centros de atención a la salud y administrar centros docentes de formación y servicios asistenciales de enfermería en instituciones públicas y privadas.
G) Ejercer la dirección de divisiones y departamentos de enfermería en instituciones públicas y privadas, de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
H) Integrar tribunales de evaluación de la capacidad profesional de enfermería en concursos, pruebas de ingreso, promoción y otros.
I) Participar en la realización de auditorías y consultarías vinculadas a su especialidad.
J) Integrar los comités de control de infecciones y de bioética, así como otros espacios de relevancia institucional.
ART. 5º.-
(Acreditación).- Los licenciados en enfermería deberán acreditar periódicamente su actualización científica y su idoneidad
profesional, lo cual será tenido en cuenta prioritariamente en su carrera profesional. Los certificados que se expidan sobre actualización científica e idoneidad profesional estarán sujetos a los requisitos establecidos por las instituciones referidas en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
ART. 6º.-
(De los auxiliares de enfermería. Habilitación y marco de actuación).- Para que los auxiliares de enfermería puedan
desempeñar su actividad deberán contar con título o diploma expedido por institución competente reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura y habilitación del Ministerio de Salud Pública, debiendo en todos los casos actuar bajo la supervisión de licenciados en enfermería.
ART. 7º.-
(De las funciones de los auxiliares de enfermería).- Compete a los auxiliares de enfermería:
A) Ejecutar bajo supervisión las actividades del proceso de atención de enfermería que le fueren delegadas.
B) Colaborar con los equipos de enfermería en la ejecución de programas de educación y en proyectos de investigación.
ART. 8º.-
Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales pertinentes, las condiciones laborales del personal de
enfermería en lo relativo al ambiente laboral, remuneraciones, aspectos de la tarea y de la organización institucional, tendrán presente lo estipulado en el Convenio N° 149 (Recomendación N° 157) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la República Oriental del Uruguay por el Decreto-Ley N° 14.906, de 2 de julio de 1979.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2011. LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 30 de setiembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reglamenta la profesión de enfermería.
MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO.