PROMULGACION: 2 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 22 de diciembre de 2011

Ley 18.849 - Registro Nacional de Huellas Genéticas. Creación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Créase en el Ministerio del Interior y como dependencia de la División Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía Técnica, el Registro Nacional de Huellas Genéticas.(Reglamentación)
El Registro Nacional de Huellas Genéticas conservará y custodiará la información genética obtenida de conformidad con las disposiciones de la presente ley, a efectos de su utilización mediante los procedimientos y con los fines establecidos en la misma.

ART. 2º.-
Por huella genética digitalizada se entenderá el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece marcadores genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificante, que aporte solo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada.

ART. 3º.-
El Registro Nacional de Huellas Genéticas tendrá por objeto:
A) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante.
B) Identificar y contribuir a ubicar personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
C) Asistir a la resolución de controversias judiciales en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos.

ART. 4º.-
La información contenida en el Registro Nacional de Huellas Genéticas tendrá carácter secreto y confidencial. El Registro no conservará en su poder muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) -codificante y no codificante-, deberá obligatoriamente proceder a la eliminación del material genético y solamente podrá registrar la información que provenga del estudio del mismo.
Solo podrá ser requerida -con fines identificatorios- a la Dirección Nacional de Policía Técnica en el curso de una investigación criminal, por parte de los Jueces competentes, en el mismo régimen del Archivo Dactiloscópico de Identificación Criminal (Ley N° 4.847, de 11 de mayo de 1914).
Bajo ningún supuesto dicha información podrá ser utilizada como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

ART. 5º.-
La extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN) solamente podrá ser realizada cuando la persona lo consienta expresa e inequívocamente y en conocimiento del fin para el que se ha de destinar.
Exceptúanse del principio que se consagra por el inciso precedente pudiendo incorporarse a los registros correspondientes sin consentimiento previo:
A) Las muestras latentes obtenidas de escenas de hechos delictivos, para ser comparadas contra muestras recolectadas de las víctimas, de personas indagadas y con los perfiles almacenados en el Registro Nacional de Huellas Genéticas.
B) Los perfiles genéticos de los procesados por la Justicia competente.
C) La extracción que se disponga por Juez competente.
D) Las muestras correspondientes a los funcionarios del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional que determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

ART. 6º.-
El Registro Nacional de Huellas Genéticas constará de tres Secciones:
A) Sección Archivo Genético de Latentes obtenidos a partir de indicios y evidencias recolectados en las escenas de los hechos delictivos, sin identificar, a los fines de posteriores confrontaciones.
B) Sección Archivo Genético de Identificación Criminal en donde estarán almacenados en forma sistematizada y codificada (anónima), los perfiles genéticos de los procesados por la Justicia competente.
C) Sección Archivo Genético de Identificación de los Funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° literal D) de la presente ley.

ART. 7º.-
La Suprema Corte de Justicia a través del Instituto Técnico Forense podrá implementar, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones de la presente ley, una base común de datos a cuyos efectos el Ministerio del Interior deberá proporcionar toda la información que le sea solicitada.

ART. 8º.-
El Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Técnica es la autoridad científica competente para efectuar los estudios y análisis de las muestras cuyos resultados serán integrados al Registro Nacional de Huellas Genéticas de la División Identificación Criminal.

ART. 9º.-
El Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de la presente ley, reglamentará las prioridades de toma de muestras y procesamiento de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante con fines exclusivos de identificación criminal, de acuerdo con sus planificaciones estratégicas y recursos materiales y humanos.

ART. 10.-
Por razones de interés general, la Dirección Nacional de Policía Técnica, como único organismo autorizado, previa orden de Juez competente, podrá intercambiar datos de su Registro Nacional de Huellas Genéticas con otros organismos internacionales que actúen en el mismo ámbito y con iguales fines de investigación criminalística. Se actuará bajo el mismo régimen empleado para las huellas dactilares contenidas en su Archivo Dactiloscópico de Identificación Criminal (Ley N° 4.847, de 11 de mayo de 1914), siempre que dicha información recaiga sobre personas con sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada. (Inciso Agregado)

ART. 11.-
El Poder Ejecutivo reglamentará, previo informe de la Dirección Nacional de Policía Técnica, la creación o modificación orgánica de los Departamentos o Secciones necesarios para la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Huellas Genéticas, en su División Identificación Criminal, que aseguren el cumplimiento de sus cometidos técnicos y administrativos.

ART. 12.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de noviembre de 2011. LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 2 de diciembre de 2011

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Registro Nacional de Huellas Genéticas.
ASTORI - EDUARDO BONOMI - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.