PROMULGACION: 4 de enero de 2013
PUBLICACION: 17 de enero de 2013

Ley 19.056 - Radiaciones Ionizantes. Exposición. Actividades incluídas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Esta ley se aplicará a todas las situaciones que involucren una exposición o el potencial de una exposición a la radiación ionizante, incluyéndose todas las actividades que refieran a la tenencia, uso, desarrollo, producción, aplicación, comercialización, transporte, distribución, reparación, importación, exportación y gestión de fuentes de radiaciones ionizantes y generadores de radiaciones, que se lleven a cabo dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.
Quedan exceptuados aquellos que sean expresamente excluidos por resolución fundada de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección.(Reglamentación)

ART. 2º.-
El objetivo sustancial de la presente ley es asegurar la protección y la seguridad radiológica en cuanto a la protección del personal ocupacionalmente expuesto, al del público en general, a los bienes y al del medio ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando riesgos y daños radioinducidos o mitigando los mismos, asegurándose asimismo la protección física de las fuentes e instalaciones.

ART. 3º.-
A los efectos de la presente ley, entiéndese por:
- Protección y seguridad radiológica: Protección de las personas contra la exposición a la radiación ionizante o a los materiales radiactivos, así como seguridad tecnológica de las fuentes de radiación, incluidos los medios para conseguir esa protección y seguridad tecnológica, así como los medios para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de éstos si ocurrieran.
- Seguridad tecnológica nuclear: Logro de condiciones de funcionamiento adecuadas, prevención de accidentes o mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado es la protección de los trabajadores, del público y del medio ambiente frente a peligros excesivos causados por la radiación.
- Material radiactivo: Cualquier material que contenga elementos o materiales que emitan radiaciones ionizantes en forma espontánea. Al mencionar material radiactivo, se incluye al contenedor del mismo.
- Material nuclear: El plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o más de los anteriores.
- Radiaciones ionizantes: Las radiaciones capaces de producir pares de iones al interaccionar con la materia.
- Equipos generadores de radiaciones ionizantes: Cualquier tipo de equipo que, durante su funcionamiento, emita radiaciones ionizantes.
- Dosimetría: Método de medición directa, indirecta o por medio de cálculos de magnitudes radiológicas y demás técnicas asociadas.
- Instalación: Lugar o ambiente de cualquier tipo donde se extraen, producen, comercializan, manipulan, almacenan, gestionan o utilizan materiales radiactivos o nucleares y equipos generadores de radiaciones ionizantes.
- Fuente de radiaciones ionizantes: Aparato o material que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes.
- Salvaguardias: Actividades que tienen por objeto organizar y mantener un sistema de registro y control de todos los materiales y combustibles nucleares a efectos de verificar que no se produzca desviación alguna del uso pacífico de los mismos.
- Desechos radiactivos: Materiales, sea cual fuese su forma física, que quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para los que no se prevé ningún uso posterior.

ART. 4º.-
La Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, creada por los artículos 173 y 174 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, como unidad ejecutora 011 del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", es la autoridad competente para la aplicación de esta ley y sus reglamentaciones.

ART. 5º.-
Serán competencia de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección, las siguientes:
A) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en general, la normativa referente a la protección y seguridad radiológica, las actividades de la Autoridad Reguladora en materia de esta ley, así como los beneficios de los usos pacíficos de las radiaciones ionizantes.
B) Elaborar y fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa referente a la protección y a la seguridad radiológica.
C) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
D) Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes.
E) Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el Acuerdo para la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre Uruguay y el OIEA (Decreto-Ley N° 14.541, de 20 de julio de 1976) y el Protocolo Adicional al mismo (Ley N° 17.750, de 26 de marzo de 2004), que entró en vigencia para Uruguay a partir del 30 de abril de 2004.
F) Emitir licencias de operación a las instalaciones y autorizaciones personales a quienes justifiquen capacidad técnica para trabajar con materiales radiactivos y generadores de radiaciones ionizantes, así como emitir autorizaciones para operar a los equipos inspeccionados.
G) Revocar y suspender licencias o autorizaciones, pudiéndose clausurar instalaciones en forma temporaria o definitiva y decomisar material radiactivo, cuando se compruebe incumplimiento de las normas reguladoras vigentes.
H) Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones ionizantes.
I) Brindar al trabajador ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes, la información sobre sus valores de dosis anuales, incluyéndose si fuera del caso el valor integrado si prestara funciones en más de una institución.
J) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en general, la normativa referente a la protección y seguridad radiológica, así como las actividades de la Autoridad Reguladora en la materia de esta ley.
K) Actuar como contraparte de los proyectos referidos a infraestructura reguladora financiados por el OIEA o por otras instituciones nacionales o internacionales.
L) Supervisar la actuación del Grupo de Intervención ante Emergencias Radiológicas (artículo 299 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996) y participar en el marco del Sistema Nacional de Emergencias cuando se deba responder ante incidentes y accidentes radiológicos.
M) Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento de las fuentes radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran generarse como producto de las diferentes prácticas autorizadas. La institución responsable de la referida gestión y almacenamiento deberá contar con la licencia de operación correspondiente, emitida por la Autoridad Reguladora.
N) Mantener contacto con los organismos reguladores de otros países y organizaciones internacionales pertinentes para el intercambio de información y cooperación multilateral y bilateral.
Ñ) Asegurar el cumplimiento de los términos estipulados en las normas nacionales y las normas internacionales aprobadas y ratificadas por el país.
O) Establecer mecanismos apropiados para informarle al público y a los usuarios sobre el proceso regulador y los aspectos de seguridad de la radiación de las prácticas reguladas.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Prohíbense, sin la autorización de la Autoridad Reguladora Nacional:
A) Todas las actividades que involucren radiaciones ionizantes.
B) La importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes.

ART. 7º.-
Sin perjuicio de las tasas de protección y de seguridad radiológicas creadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, créase una tasa adicional de 200 UI (doscientas unidades indexadas) por otorgamiento de autorizaciones de importación y exportación de material radiactivo.

ART. 8º.-
Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las competencias del órgano regulador serán los correspondientes a la unidad ejecutora 011 del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".

ART. 9º.-
La Autoridad Reguladora es la exclusiva en el país en materia de control de la emisión de radiaciones ionizantes, contará con independencia técnica y autonomía técnico-profesional, permaneciendo institucionalmente separada de toda otra actividad que promueva o desarrolle la tecnología nuclear o provea servicios afines, con la única excepción de aquellos servicios esenciales a la seguridad y contralor del personal expuesto y del público, que no sea brindado por otras instituciones públicas o privadas.

ART. 10.-
La Autoridad Reguladora, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en cuanto al contralor, podrá disponer, cuando corresponda, de la asistencia de los poderes públicos.
Los inspectores autorizados de la Autoridad Reguladora tendrán libre acceso a los predios e instalaciones en los que se localizan las fuentes de radiación o se anticipa se localicen, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos reguladores.

ART. 11.-
Los incumplimientos a la normativa serán sancionados por la Autoridad Reguladora con las siguientes penas:
A) Apercibimiento.
B) Clausura temporaria por hasta ciento ochenta días.
C) Multas cuyo monto se fija entre 1.850 UI (mil ochocientas cincuenta unidades indexadas) y 92.750 UI (noventa y dos mil setecientas cincuenta unidades indexadas).
D) Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de instalaciones y decomiso de material radiactivo, de acuerdo con lo establecido en el literal G) del artículo 5° de la presente ley.
Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta los antecedentes y la reiteración o reincidencia del incumplimiento verificado, y las mismas se aplicarán de forma gradual.
En todos los casos la Autoridad Reguladora notificará fehacientemente al usuario los fundamentos de la medida adoptada. La misma será recurrible de acuerdo con lo previsto por el artículo 317 de la Constitución de la República.
Para el caso de clausura temporaria o definitiva de una instalación, el acto administrativo deberá ser dictado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo dictamen de la Autoridad Reguladora.

ART. 12.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2012. JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 4 de enero de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas tendientes a asegurar la protección y la seguridad radiológica de personas, bienes y medio ambiente.
MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - LAURO MELÉNDEZ.