PROMULGACION: 28 de febrero de 2005
PUBLICACION: 7 de marzo de 2005

Decreto Nº 100/005 - Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental. Se actualiza.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 28 de febrero de 2005

VISTO: la necesidad de actualizar el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental que reglamenta la ley 16.466;

RESULTANDO: I) que el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental es un conjunto normativo complejo que fuera originalmente aprobado por decreto 435/994 de 21 de setiembre de 1994;
II) que el mismo fue modificado por decreto 270/003 de 3 de julio de 2003;

CONSIDERANDO: I) que habiendo transcurrido diez años desde la aprobación del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propone revisarlo a luz de su experiencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
(Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. (Suspensión)

ART. 2º.-
(Ámbito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:
1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o ensanche de los mismos.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de las existentes.
3) Construcción de nuevos puentes o modificación de los existentes cuando implique alterar las fundaciones.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10 (diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos tóxicos y peligrosos.
10) Instalación de plantas nuevas para el tratamiento o la disposición final de residuos sólidos o ampliación de las existentes, cualquiera sea la tecnología que utilicen.
11) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos Iodos de evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental, entendiendo por cantera todo sitio de extracción de minerales a cielo abierto, subterráneo o subacuático del que se extraiga más de 10 m³ mensuales de material en banco.
14) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de extracción.
15) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada.
16) Construcción de usinas de producción y transformación de energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
17) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del trazado de las existentes.
18) Construcción de unidades o complejos industriales o agroindustriales, ampliación de los mismos o puesta en funcionamiento de unidades que no hubieren operado continuadamente por más de un año.
19) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de terminales de pasajeros.
20) Construcción o ampliación de zonas francas.
21) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
22) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 20 (veinte) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la suburbana de un centro poblado existente.
23) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2 (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las 100 (cien) hectáreas.
24) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
25) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de 100 litros por segundo, incluyendo las tomas de agua subterránea.
26) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100 (cien) hectáreas.
27) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
28) Implantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas.
29) Construcción de muelles, escolleras o espigones.
30) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987).
31) Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.
La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

ART. 3º.-
(Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:
a) comunicación del proyecto;
b) clasificación del proyecto;
c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d) puesta de manifiesto;
e) audiencia pública y
f) resolución.

Capítulo II
CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO

ART. 4º.-
(Comunicación del proyecto). El interesado en la realización de algunas actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente mediante la presentación de la información siguiente:
a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b) la identificación precisa del o los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto;
c) la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y ejecución del proyecto;
d) la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en el sistema coordenadas planas del Servicio Geográfico Militar;
e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los elementos necesarios para su correcta consideración;
f) el detalle de los resultados no deseados de las actividades previstas en el proyecto con capacidad de producir impactos ambientales (aspectos ambientales) que pudieran producirse y las medidas de gestión previstas (prevención, mitigación o corrección); y
g) la clasificación del mismo a criterio del técnico responsable de la Comunicación del proyecto y del proponente, según las categorías que se establecen en el artículo siguiente.
h) ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen de la información anterior, cuyo contenido será definido por resolución de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Toda la información será presentada impresa y en formato digital, según las especificaciones y formatos que fije por resolución la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ART. 5º.-
(Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría aspectos ambientales significativos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas vigentes. Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de impacto ambiental.
b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener aspectos ambientales de entidad moderada en calidad y cantidad, cuya gestión implique la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables. En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o parcial.
c) Categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener algún aspecto ambiental de alta entidad o numerosos aspectos de entidad moderada, independientemente de las medidas de gestión que se prevea para ellos. Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o detallado.

ART. 6º.-
(Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación propuesta por el interesado.
Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución deberá contener la definición de los aspectos ambientales sobre los cuales deberá centrarse el estudio de impacto ambiental.
En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta por el interesado.

ART. 7º.-
(Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior, confiriendo vista al interesado.
Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca de la clasificación propuesta por el interesado.

ART. 8º.-
(Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente; el que además, será comunicada a los organismos con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el proyecto, a la Intendencia Municipal del departamento en el que se localizará y a la Junta Departamental correspondiente.
El certificado de clasificación ambiental será público a través de la página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, una vez que la resolución sea firme.
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite. En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser eliminados o reducidos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que considerare necesarias para ello.
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y solicitar la Autorización Ambiental Previa.

Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

ART. 9º.-
(Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá contener como mínimo:
a) los documentos del proyecto;
b) el Estudio de Impacto Ambiental; y
c) el Informe Ambiental Resumen.
La información anterior se presentará impresa y en formato digital en tres documentos separados.

ART. 10.-
(Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria descriptiva y los planos básicos del mismo.
b) El marco legal y administrativo de referencia, identificando las normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
c) La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto de vista de su ubicación geográfica y político-administrativa.
d) Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto, personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles. Ésta se realizará para todas las fases del proyecto (construcción, operación y abandono) y tanto para las actividades directas como derivadas.
Aquella parte del proyecto que el interesado considerare que constituye secreto comercial o industrial de acuerdo al art. 15 de la ley 16.466, deberá presentarse en un documento separado. La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá resolver sobre la pertenencia de tratar la información presentada en el documento separado como secreto comercial o industrial. La información finalmente tratada como secreto comercial o industrial deberá ser la mínima posible y su exclusión no deberá impedir la comprensión del proyecto.

ART. 11.-
(Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.

ART. 12.-
(Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes:

Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de riesgo; todo ello en tres aspectos:
a) Ambiente geo-físico-químico: agua, suelo, paisaje, etc.
b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc.

Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples y acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto.
c) Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto geográfica como temporalmente.
d) Comparación de los resultados con la situación actual y con los estándares admitidos.

Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:
a) las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir los impactos ambientales identificados;
b) los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
c) las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario adoptar;
d) los planes de gestión ambiental del proyecto; y
e) los programas de abandono que será necesario adoptar.

Parte IV: (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales relevantes dentro del área de influencia del proyecto.
Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se identificarán además todos los técnicos que hubieran intervenido en su elaboración. Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo pertinente la estructura que surge del presente artículo. Consistentemente con el art. 10, aquella parte del Estudio de Impacto Ambiental que el interesado considere que constituye secreto comercial o industrial deberá presentarse en un documento separado, quedando ese carácter también sujeto a la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

ART. 13.-
(Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta la información contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en cada caso.
El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.

Capítulo IV
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

ART. 14.-
(Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación. Según la naturaleza y características del proyecto para el que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.

ART. 15.-
(Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes.
A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá ser publicado por el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional, y en un diario de la localidad más cercana al emplazamiento del emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la tramitación. Con excepción de aquel del Diario Oficial, los avisos deberán tener un tamaño mínimo de 7 cm por dos columnas. El Informe Ambiental Resumen también deberá estar disponible en la página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente de la última publicación prevista en el inciso anterior.
Durante el período del manifiesto también se pondrá a disposición del público en la página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, el estudio de impacto ambiental completo con la sola exclusión de aquella documentación que se hubiere considerado que constituye secreto comercial o industrial.

ART. 16.-
(Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la realización de una audiencia pública para todos los proyectos que se hubieren clasificado en la categoría C. En todo otro caso podrá disponerla, cuando considere que el proyecto tiene impactos significativos de orden cultural, social o ambiental.
A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública.

ART. 17.-
(Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la tramitación.
A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos impactos negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del medio ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados admisibles.
En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que considerare necesarias para ello.
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la solicitud de autorización.

ART. 18.-
(Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente.
El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.

ART. 19.-
(Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.
Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la Autorización Ambiental Previa.
No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el primer inciso de este artículo los funcionarios de:
a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y,
b) los organismos públicos que soliciten la Autorización Ambiental Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que directamente requiera el proyecto.

Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES

ART. 20.-
(Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia de este Reglamento.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las características de operativa de dicho registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento.

ART. 21.-
(Otros estudios). Aquel organismo público que realice un Estudio de Impacto Ambiental o cualquier evaluación de similares características, respecto de actividades, construcciones u obras no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro.

ART. 22.-
(De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y de acuerdo a los siguientes criterios:

Tipo de incumplimiento
Multa entre
a) Inicio de las actividades sin contar con la Autorización Ambiental Previa correspondiente 10 U.R. y 1000 U.R.
b) Incumplimiento de las condiciones de la Autorización dictada  
1ª vez 50 U.R. y 2000 U.R.
2ª vez y siguientes 100 U.R. y 5000 U.R.
c) Incumplimiento en la implementación de las medidas de mitigación de los impactos ambientales  
1ª vez 100 U.R. y 2500 U.R.
2ª vez y siguientes 200 U.R. y 5000 U.R.
d) Incumplimiento en la satisfacción de los estándares de emisión de contaminantes  
1ª vez 100 U.R. y 1500 U.R.
2ª vez y siguientes 200 U.R. y 5000 U.R.
e) Incumplimiento en la satisfacción de los estándares de calidad ambiental  
1ª vez 200 U.R. y 3000 U.R
2ª vez y siguientes 400 U.R. y 5000 U.R.

Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.

ART. 23.-
Deróganse los decretos 435/994 del 21 de setiembre de 1994 y el decreto 270/003 del 3 de julio de 2003.

ART. 24.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM.
(Derogado)