PROMULGACION: 14 de enero de 2009
PUBLICACION: 10 de febrero de 2009

Decreto Nº 51/009 - Se modifica el Decreto 148/007 reglamentario de la Ley de Reforma Tributaria en cuanto al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de enero de 2009

VISTO: la Ley Nº 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la citada Ley introdujo cambios al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas referentes al núcleo familiar.

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones reglamentarias de modo de adecuar el reglamento a las antedichas variaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 5º del Decreto Nº 797/008 de 29 de diciembre de 2008, por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:

1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de este Decreto:

RENTA MENSUAL COMPUTABLE TASA
Hasta 7 BPC 0%
Mas de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Mas de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Mas de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Mas de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Mas de 100 BPC 25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:

DEDUCCION MENSUAL COMPUTABLE TASA
Hasta 3 BPC 10%
Mas de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Mas de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Mas de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Mas de 93 BPC 25%

ART. 2º.-
Agrégase al artículo 63 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

"Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia.
A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento)."

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable.
Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.
En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.
Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.
Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.
Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo."

ART. 4º.-
Derógase el último inciso del artículo 4° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 797/008 de 29 de diciembre de 2008.

ART. 5º.-
Modifícase la penúltima escala del literal c) del inciso primero del artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° del Decreto Nº 797/008 de 29 de diciembre de 2008, que quedará redactada de la siguiente manera:

RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA
Más de 504 BPC y hasta 1.104 BPC 22%

ART. 6º.-
Este Decreto regirá desde el 1° de enero de 2009.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER.