PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 797/008 - Se adecuan disposiciones reglamentamentarias de la Ley de Reforma Tributaria en cuanto al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introduce modificaciones al nuevo sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: necesario adecuar ciertas disposiciones reglamentarias a la nueva normativa.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

"En los casos en que las sociedades conyugales y las uniones concubinarias opten por liquidar como núcleo familiar, las personas físicas que las integran deberán practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la motiva, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.(Sustituido)
Cuando las sociedades conyugales y las uniones concubinarias opten por dejar de liquidar como núcleo familiar, deberán practicar una liquidación en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva." (Derogado)

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 5°.- (Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. (Sustituido)
Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6° deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva."

ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 55°.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

a) Contribuyentes personas físicas.

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Mas de 84 y hasta 120 BPC 10%
Mas de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Mas de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Mas de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Mas de 1.200 BPC 25%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Mas de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%
Mas de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Mas de 600 BPC y hasta 1200 BPC 22%
Mas de 1200 BPC 25%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Mas de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%
Mas de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Mas de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Mas de 600 BPC y hasta 1200 BPC 22%
Mas de 1200 BPC 25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio." (Incisos agregados)

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 58 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 58.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas:

a) Contribuyentes personas físicas.

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 36 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 10%
Mas de 36 BPC y hasta 96 BPC 15%
Mas de 96 BPC y hasta 516 BPC 20%
Mas de 516 BPC y hasta 1116 BPC 22%
Mas de 1116 BPC 25%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 15%
Mas de 12 BPC y hasta 432 BPC 20%
Mas de 432 BPC y hasta 1032 BPC 22%
Mas de 1032 BPC 25%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Anual Computable Tasa
Hasta 48 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 10%
Mas de 48 BPC y hasta 84 BPC 15%
Mas de 84 BPC y hasta 504 BPC 20%
Mas de 504 BPC y hasta 1004 BPC 22% (Sustituido)
Mas de 1104 BPC 25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio."(Incisos agregados)

ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:
1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de este Decreto:

a) Contribuyentes personas físicas.

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Mas de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Mas de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Mas de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Mas de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Mas de 100 BPC 25%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 14 BPC 0%
Mas de 14 BPC y hasta 15 BPC 15%
Mas de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Mas de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Mas de 100 BPC 25%

c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 8 BPC 0%
Mas de 8 BPC y hasta 12 BPC 10%
Mas de 12 BPC y hasta 15 BPC 15%
Mas de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Mas de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Mas de 100 BPC 25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:

a) Contribuyentes personas físicas.

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Mas de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Mas de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Mas de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Mas de 93 BPC 25%

b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 1 BPC 15%
Mas de 1 BPC y hasta 36 BPC 20%
Mas de 36 BPC y hasta 86 BPC 22%
Mas de 86 BPC 25%

d) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

Renta Mensual Computable Tasa
Hasta 4 BPC 10%
Mas de 4 BPC y hasta 7 BPC 15%
Mas de 7 BPC y hasta 42 BPC 20%
Mas de 42 BPC y hasta 92 BPC 22%
Mas de 92 BPC 25%
(Sustituido)

ART. 6º.-
Este decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2009.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.