PROMULGACION: 15 de diciembre de 2009
PUBLICACION: 24 de diciembre de 2009

Decreto Nº 573/009 - Impuesto al Valor Agregado mínimo. Régimen de aportación gradual para las empresas que inicien actividades.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 15 de diciembre de 2009

VISTO: la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009.

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece un régimen de aportación gradual para las empresas que inicien actividades.
II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a extender la reducción de tributos a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y cumplan las condiciones establecidas en la Ley.

CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación de la norma citada.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala.
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.

ART. 2º.-
Extiéndese la reducción de tributos establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 18.568 de 13 de setiembre de 2009, a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos. La referida reducción será de aplicación a partir de las obligaciones correspondientes al mes de octubre de 2009.
A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción, el contribuyente deberá establecer si se encuentra en el primer o segundo ejercicio en relación a su fecha de inicio de actividades. Se considerará ejercicio el año civil correspondiente.

ART. 3º.-
Asimismo podrán ampararse a la referida reducción de tributos, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo precedente, aquellos contribuyentes del Monotributo que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones; realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996; dejen de tributar el Monotributo y pasen a tributar el IVA mínimo ya sea por opción o preceptivamente.
A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar, se considerará como fecha de inicio o reinicio de actividades aquella en que se comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

ART. 4º.-
El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1° de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura se encontraban amparados al presente régimen.
En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante, si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercicio, el contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que se encontraba al momento de la clausura.

ART. 5º.-
El régimen que se reglamenta no será de aplicación para aquellos contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley N° 17.436 de 17 de diciembre de 2001.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - JULIO BARAIBAR.