PROMULGACION: 13 de setiembre de 2009
PUBLICACION: 30 de setiembre de 2009

Ley 18.568 - Impuesto al Valor Agregado. Contribuyentes que inicien actividades. Aportes jubilatorios. Régimen.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Los contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y queden comprendidos en el régimen de tributación del Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo de acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1º de enero de 2008, exceptuados aquellos que hubieran estado amparados al presente régimen en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001.(Reglamentación)

ART. 2º.-
Igual tratamiento en materia de tributación gradual e hipótesis de inclusión tendrán las empresas a que refiere el artículo anterior respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social.
En este último caso, el régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.

ART. 3º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la reducción de tributos a que refieren los artículos anteriores, a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2008 y que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos. Dicha reducción no dará derecho a crédito a los contribuyentes por la parte de reducción que le hubiera correspondido desde el inicio de su actividad hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
(Derogada)

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 13 de setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un régimen de aportación gradual de determinados tributos para los contribuyentes de las empresas que inicien actividades.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER - JULIO BARAIBAR.