PROMULGACION: 5 de octubre de 2015
PUBLICACION: 9 de octubre de 2015

Decreto Nº 267/015 - Se reglamenta la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.

MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 5 de octubre de 2015

VISTO: La reglamentación de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico.

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar las disposiciones legales que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos.

ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7° literal L) y 12 literal B) de la Ley N° 19.253, del 28 de agosto de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.- Son alojamientos turísticos los establecimientos en que se presta por persona física o jurídica en forma habitual, servicio de hospedaje a turistas.

ART. 2º.- Es objeto de la presente reglamentación tanto el establecimiento, entendiendo por tal la universalidad de bienes destinados a la prestación, cuanto la persona física o jurídica que lo explota, así como el servicio que se brinda a turistas o visitantes, cualquiera sea la duración de la estadía, que suponga pernocte o no, en unidades habitacionales integradas o no a un conjunto destinado al mismo fin, sea en construcciones o en espacios al aire libre.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la presente reglamentación resulta aplicable, entre otros, a los alojamientos que se brinden en alguna de las siguientes formas de prestación, a saber: hotel, apart hotel, hostería, posada, establecimientos rurales de alojamiento, hostel, albergue u hostal, camping, bed and breakfast.

ART. 3º.- Las empresas de alojamiento turístico que, además de prestar servicio de alojamiento, desarrollen alguna otra actividad turística con regulación específica, deberá también cumplir con los requisitos y condiciones que la misma establezca.

ART. 4º.- Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de los alojamientos turísticos:
a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
b) exhibir en sus locales, páginas web y toda otra forma de comercialización que se utilice, en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que se efectúe;
c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
d) llevar un "Libro de Quejas" certificado por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, el cual estará dentro del local y en lugar visible, a disposición de los turistas, con el objeto de que éstos asienten quejas, denuncias u observaciones, indicando nombre, documento de identidad, domicilio y la firma del denunciante. Para el caso de comercialización de servicios en forma virtual, deberán instrumentarse mecanismos que posibiliten que los usuarios ejerciten tal derecho. Esta exigencia podrá suplirse por alternativas informáticas suficientemente difundidas y fácilmente accesibles por el usuario que aseguren la obtención del fin perseguido por la previsión;
e) comunicar al Ministerio de Turismo, dentro de las 72 horas hábiles, todo asiento realizado en el "Libro de Quejas" o a través de la página web, con transcripción del texto e indicación -en su caso- del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará al prestador del servicio turístico con constancia de su presentación en término. La presente disposición se entenderá cumplida si la solución informática alternativa creada al efecto según el literal anterior in fine supusiera el conocimiento directo del Ministerio de la queja o planteo realizado;
f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250.
g) exhibir en forma clara y visible, los precios al contado, en los lugares de acceso, a la vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes, así como los medios de pago aceptados y la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
i) controlar la veracidad de la información proporcionada por cualquier medio de comercialización extranjero que utilice, respecto de los servicios ofrecidos y responder por los incumplimientos derivados de la divergencia entre el servicio contratado y el prestado.
j) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.
k) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas o jurídicas que, debiendo estar inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, no lo estuvieran.
l) presentar al Ministerio de Turismo la información que éste exija, en el marco de los cometidos y competencias asignadas, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
m) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida.
n) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del prestador turístico en general.

ART. 5º.- A efectos de desarrollar actividades reguladas por la presente reglamentación, las personas físicas y jurídicas deberán, previamente, inscribirse en el Ministerio de Turismo.
La inscripción tendrá una vigencia de cinco años, debiendo el prestador, previo a su vencimiento, proceder a su reinscripción, suspendiéndose, en caso contrario, los derechos que emergen de la inscripción hasta tanto regularice su situación registral.
Cuando la reinscripción o modificación de datos en su caso, suponga cambio del titular registral del establecimiento, el nuevo titular deberá acreditar en forma fehaciente el título en virtud del cual adquirió dicha calidad.

ART. 6º.- Para proceder a la inscripción inicial los interesados deberán aportar la siguiente información:
a) nombre de la persona física o jurídica titular de la explotación;
b) número de inscripción en el RUT y cédula de identidad en caso de corresponder;
c) domicilio fiscal -aquel en que se desarrolla efectivamente la actividad-, domicilio constituido -en el que se reputarán válidas las notificaciones, vistas y comunicaciones que se practiquen- y domicilio electrónico -en el que las mismas se reputarán recibidas dentro del tercer día de su envío-;
d) en caso de tratarse de personas jurídicas, vigencia de la misma, nombre, cédula de identidad, domicilio de los representantes y vigencia de sus cargos;
e) a los efectos de su inclusión en el Registro y sin perjuicio de otros datos que el mismo eventualmente solicite, correo electrónico, página web y latitud y longitud de la ubicación de la explotación;
f) vinculación jurídica del explotador con el inmueble en el que se desarrolla la actividad turística debiendo surgir la información acerca de fecha de inicio de la misma así como el plazo de su vigencia, en su caso.
g) detalle de los servicios que brinda el establecimiento y condiciones de accesibilidad, así como el número de habitaciones, parcelas o plazas de alojamiento.
La información precedente será proporcionada en formularios que al efecto emita el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, bajo régimen de declaración jurada y con certificación notarial de firmas.
Asimismo deberá agregar, si ello no constare como requisito de previo cumplimiento para la obtención de otra documentación que agregue,:
1) Certificado de Buena Conducta del titular de la empresa, socios y directores;
2) Certificados vigentes expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI), que acrediten situación regular de pagos o convenio de pago celebrado con dichos organismos acompañado de constancia de estar al día con dicho convenio.
3) Habilitación vigente expedida por el Gobierno Departamental, para prestar servicio de alojamiento turístico, en caso de corresponder y
4) Habilitación vigente expedida por la Dirección Nacional de Bomberos, para prestar servicio de alojamiento turístico.
En caso de cese de la actividad, deberá acreditarse el mismo dentro del plazo de 30 días de operado, procediendo a reintegrar los instrumentos entregados por el Ministerio al momento de la inscripción y presentando documentación que acredite la baja de la empresa ante BPS y DGI o, en su caso, el cambio de giro comercial.

ART. 7º.- Las empresas que soliciten la inscripción o reinscripción ante el Ministerio de Turismo y acrediten poseer en trámite la habilitación del Gobierno Departamental y/o la habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos, podrán ser inscriptas en calidad de provisorias por un plazo de dieciocho meses, siempre que estas entidades no manifiesten por escrito su disconformidad.
El plazo previsto en el inciso anterior, podrá prorrogarse por períodos de seis meses y hasta un máximo de tres años, siempre que la empresa acredite haber cumplido con las exigencias para la obtención de la Habilitación Departamental o Habilitación de Bomberos y que no haya obtenido las mismas, no obstante haber actuado con la debida diligencia, salvo impedimento expreso de dichos organismos.
El plazo de las inscripciones y reinscripciones provisorias computarán como parte del plazo de 5 años de inscripción definitiva.

ART. 8º.- Los derechos que confiere la inscripción provisoria, durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, estos derechos caducarán automáticamente.

ART. 9º.- Las empresas de alojamiento turístico que se hallaren en actividad y debidamente inscriptas a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, dispondrán de un plazo de 120 días para adecuarse, en lo que corresponda, a las prescripciones de la misma. Vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá suspender los derechos que le confiere la inscripción.

ART. 10.- El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III, Título V de la Ley N° 19.253 sobre la base de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad.

ART. 11.- Comuniquese, publíquese, etc.
VÁZQUEZ - LILIAM KECHICHIAN - ERNESTO MURRO.