PROMULGACION: 28 de agosto de 2014
PUBLICACION: 9 de Septiembre de 2014

Ley 19.253 - Se establecen normas relativas a la actividad turística.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

TITULO I
DEL OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CONCEPTOS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE LA DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL

ART. 1º.-
Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la medida en que constituye:
A) Un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social, tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos en particular.
B) Una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al conocimiento y a la cultura.
C) Una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y naciones.
D) El ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre desarrollo de actividad económica y la protección del medio ambiente es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme convicción en tal sentido del Estado.

ART. 2º.-
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los distintos actores del quehacer turístico, así como establecer los límites para asegurar la sustentabilidad de la actividad.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección I. Principios fundamentales

ART. 3º.-
Sin perjuicio de otros que coincidan en su objetivo y finalidad, son principios generales que rigen la actividad turística:
A) Cooperación. Todos los actores de la actividad, ya fueren de naturaleza privada o pública, nacional, departamental o descentralizada, brindarán, desde su respectivo ámbito de competencia, especial atención a los requerimientos que involucren prestaciones turísticas, como forma de contribuir al desarrollo de la actividad.
B) Sostenibilidad. El desarrollo de la actividad turística solo puede lograrse en la medida en que se reconozca el necesario equilibrio entre el rendimiento de la actividad económica y el respeto, cuidado y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y aspectos culturales.
C) Calidad. Los prestadores turísticos tenderán a adecuar sus prestaciones dentro de estándares de calidad de reconocimiento internacional que posibiliten, en el futuro, mecanismos de certificación de las mismas.
D) Competitividad. En un marco de políticas económicas que favorezcan el desarrollo del turismo, la generación de productos y prestaciones turísticas deberá ser el resultado de análisis que aseguren no solo el retorno de las inversiones realizadas, sino también la implantación de procesos de innovación y mejora permanente de la calidad de los mismos, aportando valor agregado a la actividad.
E) Accesibilidad. En la medida en que el turismo constituye un derecho humano, debe asegurarse la universalidad de su goce, tanto desde el punto de vista económico como desde su infraestructura.
F) Tuitivo. Quien se encuentra fuera de su entorno habitual carece de la plenitud de los mecanismos de defensa que le brinda el mismo, por lo que la legislación y su aplicación deben proteger especialmente al turista.
G) Subsidiariedad. La prestación de servicios turísticos corresponde, de principio, a la actividad privada, sin perjuicio de que el Estado podrá participar directamente en dicha prestación cuando los particulares no quieran o no puedan prestarla, o cuando así lo impongan razones de interés general.
H) Holístico. La actividad turística es el resultado de la conjunción de diversas actividades y prestaciones interdependientes que, debidamente organizadas, constituyen un sistema sinérgico que potencia los beneficios de cada una de las partes que lo componen.

Sección II. Conceptos

ART. 4º.-
Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el conjunto de actividades lícitas de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad, siendo turista la persona que desarrolla dichas actividades.

ART. 5º.-
Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las previsiones de la presente ley, la actividad de las personas físicas o jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los turistas, intermedien entre éstos y otras entidades u ofrezcan a aquellos servicios o bienes propios.
Las actividades de las personas físicas o jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las zonas turísticas, cuya delimitación se encomienda al Ministerio respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todas las entidades que desarrollen las actividades previstas en la misma, cualquiera sea la forma que adopte para la comercialización y difusión de sus servicios, así como el soporte tecnológico que se utilice.

TITULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO EN MATERIA TURÍSTICA
Sección I. Del Poder Ejecutivo

ART. 6º.-
Son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística:
A) Fijar y dirigir la política nacional de turismo.
B) Promover el desarrollo de la actividad turística a nivel nacional, regional e internacional.
C) Facilitar la aplicación de capitales a la actividad dentro del marco de los objetivos trazados.
D) Atender, en coordinación con los órganos competentes, las zonas turísticas que hubieren sido declaradas de interés nacional, al amparo de lo dispuesto por el numeral 9°) del artículo 85 de la Constitución de la República.
E) Propiciar el intercambio internacional de nuevas modalidades, prestaciones y servicios vinculados a la actividad turística de forma de mantener altos niveles de competitividad de la actividad.
F) Adoptar las medidas necesarias para lograr el objetivo de la profesionalización de la actividad.
G) Facilitar el ingreso al país de turistas provenientes del exterior, velando por la continuidad, calidad y acceso igualitario a los servicios públicos involucrados.
H) Realizar cualquier otra actividad vinculada que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.

ART. 7º.-
Compete al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así como otros proyectos y programas específicos.
B) Disponer las instancias de coordinación entre los distintos organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el artículo 6° de la presente ley.
C) Propiciar y participar en instancias de cooperación e integración internacional tendientes al desarrollo de la actividad.
D) Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales necesarios para el desarrollo del turismo.
E) Crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística.
F) Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo estime conveniente, para el incremento del turismo receptivo.
G) Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado, con fines de explotación turística, así como desarrollar acciones tendientes a la mejora de la infraestructura turística y obras públicas complementarias.
H) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales, al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción y retención del turista. Determinar la necesaria participación del Ministerio de Turismo y Deporte en las acciones y decisiones de los órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, en materia de ordenamiento territorial y medio ambiente.
I) Fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción de estudiantes y egresados de cursos y carreras vinculadas a la actividad del sector.
J) Facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país.
K) Adoptar las medidas necesarias para el logro de los cometidos asignados.
L) Establecer los lineamientos generales de los requisitos que serán exigidos, dentro del marco de la presente ley, a los particulares que desarrollen actividades dentro del sector, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) del artículo 8° de la presente ley.(Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

Sección II. Del Ministerio de Turismo y Deporte
(Sustituido)

ART. 8º.-
Son cometidos de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo" del Ministerio de Turismo y Deporte, a efectos de realizar los objetivos contenidos en la política nacional de turismo y de propender al desarrollo del turismo:
A) El fomento del turismo mediante el desarrollo de actividades propias, el estímulo de la actividad de los particulares o similar.
B) Generar las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al turismo resulte efectivamente accesible para todos, no solo mediante la realización de acciones en infraestructura y logística, sino también en la facilitación del goce del derecho.
C) La investigación del sector de actividad, sus particularidades y cualquier otro factor que incida o pueda incidir en él.
D) Establecer, dentro del marco de la presente ley y de los reglamentos que se dicten, las condiciones y requisitos a exigir de aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades reguladas por esta ley.
E) La regulación, en los mismos términos del literal D), de las actividades y prestaciones directa o indirectamente vinculadas con el turismo.
F) El mantenimiento de un justo y adecuado equilibrio entre la explotación turística de los valores naturales, históricos y culturales del país y la protección y conservación de los mismos.
G) Contribuir a mitigar las consecuencias adversas que, sobre el medio ambiente, puedan derivarse del crecimiento y desarrollo turistito local, departamental o nacional.
H) El control de los prestadores, de las prestaciones y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
I) La realización de cualquier otra actividad necesaria para el logro de los objetivos derivados de la política nacional de turismo.

ART. 9º.-
Compete a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo" del Ministerio de Turismo y Deporte:
A) Preparar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así como otros proyectos y programas específicos. Asimismo, le compete participar activamente en la elaboración de proyectos y programas regionales, departamentales y municipales.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de zonas turísticas a aquellas que, por sus características, resulten elegibles para la misma, así como propiciar su declaración de interés nacional cuando correspondiere, al amparo de lo dispuesto en el numeral 9°) del artículo 85 de la Constitución de la República.
C) Participar, en forma preceptiva y con el alcance que disponga la reglamentación, en los planes y proyectos nacionales y departamentales de ordenamiento territorial y medio ambiente en las zonas declaradas turísticas y en las prioritarias para el desarrollo turístico, así como en la ejecución de políticas públicas que, en diversos ámbitos de la actividad nacional, se vinculen directamente con turistas, prestadores o recursos turísticos.
D) Celebrar acuerdos y participar de proyectos de promoción corporativa tanto en el exterior como en el país, en acuerdo con gobiernos departamentales así como con el sector privado.
E) Proyectar y realizar eventos tendientes a la difusión nacional, regional e internacional del país y sus distintos destinos turísticos, así como contratar la publicidad oficial que se estime conveniente.
F) Organizar y, en su caso, realizar seminarios, congresos, cursos y demás actividades académicas que entienda necesarias para el fomento y desarrollo de la actividad.
G) Propiciar la existencia de centros de información turística tanto en los puntos de ingreso al país como en aquellas otras localidades que, por sus características, lo justifiquen.
H) Declarar de interés turístico aquellas actividades, eventos y reuniones que tengan por objetivo la promoción y el fomento del turismo, incluyendo la facultad de igual declaración respecto de la cobertura de dicho evento.
I) Propender a la universalización del turismo interno, ya sea organizando actividades turísticas, facilitando el acceso a las mismas y a su goce, con el objetivo de consolidar la actividad como instrumento de inclusión social.
J) Fomentar la adecuación de la infraestructura existente a condiciones de accesibilidad que aseguren la efectiva universalización del ejercicio del derecho, así como adoptar las medidas pertinentes a efectos de que los proyectos de nuevas infraestructuras contengan previsiones en tal sentido.
K) Mantener y continuar desarrollando el Sistema Nacional de Turismo Social como exigencia ética nacional que asegure a los sectores más desfavorecidos, por razones económicas, sociales o culturales, la participación en el disfrute del turismo.
L) Propiciar, con la participación del sector privado, la aplicación de tecnologías de la información y la comunicación a la actividad turística con el objetivo de promover, difundir y desarrollar la actividad, así como para propender a la elaboración y mantenimiento de un inventario de recursos turísticos.
M) La realización de investigaciones y estudios sobre la oferta y la demanda turística, los requerimientos necesarios para el desarrollo de polos de atracción turística, el acceso a nuevos mercados y, en general, cualquier otra cuestión que sirva de insumo para el mejor cumplimiento de los objetivos.
N) Facilitar la efectiva participación de los distintos actores de la actividad en la planificación turística del país.
O) Territorializar la gestión a fin de atender las diversas realidades del país, aprovechando los distintos niveles de descentralización geográfica en departamentos, municipios y regiones.
P) La obtención, administración y análisis de la información necesaria para la construcción y mejoramiento de la cuenta satélite de turismo, pudiendo al efecto requerir la colaboración de cualquier organismo público o entidad privada.
Q) Asesorar al sector público y privado en materia turística.
R) Crear registros de prestadores de servicios turísticos imponiendo, en caso de considerarlo pertinente, la constitución de garantías de la prestación.
S) Proponer el dictado de la reglamentación necesaria para el cumplimiento de los cometidos, así como adoptar las resoluciones pertinentes fijando las condiciones necesarias y los requisitos de previo cumplimiento para el desarrollo de las actividades turísticas, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, exigir garantías estableciendo las posibles formas de su constitución. Tales garantías estarán destinadas únicamente al pago de sentencias judiciales de condena contra el operador turístico que la hubiere constituido, pasadas en autoridad de cosa juzgada, al de las Multas que se le impusieren por el Ministerio de Turismo y Deporte o, en caso de cese definitivo de actividades, al de las devoluciones que se dispusieran por el Ministerio, en favor de acreedores de servicios turísticos incumplidos o a incumplirse.
T) Requerir de los prestadores de servicios turísticos, a efectos estadísticos y registrales, la información que estime necesaria para un adecuado control de la actividad, así como solicitar la actualización de los datos aportados, pudiendo fijar plazos a los prestadores para el cumplimiento de dichos requerimientos.
U) Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.
V) Realizar inspecciones a los prestadores en sus respectivos establecimientos, así como en ocasión de la efectiva prestación de los servicios, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria que se le asigna por esta ley.
W) Constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prestaciones, comercialización, publicidad, precios y tarifas y cualquier otra referida al sector de actividad procurando la sistematización de la normativa turística a efectos de facilitar su conocimiento por los turistas y demás actores del sector.
X) Adoptar cualquier otra medida necesaria o conveniente para el logro de los cometidos asignados.
El Ministerio coordinará acciones con organismos públicos nacionales, departamentales o municipales, así como con las entidades privadas vinculadas al sector de actividad, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como para la realización de sus competencias, quedando dichas entidades obligadas a brindar la colaboración requerida.
(Sustituido)

CAPITULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

ART. 10.-
Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funcionará en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo" del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo se organizará en secciones en las que se inscribirán aquellos prestadores de servicios según lo disponga la regulación respectiva, incorporándose al mismo la información obrante en el actual Registro.
Los requisitos para la inscripción de prestadores, su obligatoriedad así como los plazos y condiciones de la inscripción inicial y eventuales reinscripciones, serán objeto de la reglamentación que se dicte, rigiendo hasta tanto las condiciones vigentes.

ART. 11.-
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios en cada una de las modalidades.

CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS, DE SUS OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y DE SU CLASIFICACIÓN.
Sección I. De los prestadores turísticos, obligaciones y responsabilidades

ART. 12.-
Sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 5° de la presente ley, el Ministerio de Turismo y Deporte prestará especial atención, con el alcance que determine la Administración, a las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como:
A) Agencias de viajes.(Reglamentación)
B) Alojamientos turísticos.(Reglamentación)
C) Arrendadoras de vehículos sin chofer.(Reglamentación)
D) Intermediarias en negocios inmobiliarios.
E) Transportes turísticos.
F) Guías de turismo.
G) Establecimientos enológicos que brinden servicios turísticos.
H) Establecimientos turísticos en espacios rurales y naturales.
I) Organizadores de eventos y otras actividades relacionadas con el turismo.

ART. 13.-
Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, además de las dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, a las siguientes obligaciones:
A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios en las condiciones convenidas y/o publicitadas, procurando la adecuación de los mismos a los mayores niveles de calidad posibles.
B) Contratar y mantenerse al día con los seguros que requieran la prestación y servicios que ofrecen, sin perjuicio de los que específicamente puedan exigirse por la reglamentación que se dicte.
C) Dar cumplimiento a los requisitos y exigencias que se le impongan por parte del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Turismo y Deporte, en tiempo y forma.
D) Abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar actividades o vincularse para la prestación y comercialización de servicios turísticos, con personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley, sin cumplir con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa actividad.
E) Organizar instancias de coordinación entre los distintos prestadores, según la actividad o lugar de ubicación de la prestación, con el objetivo de favorecer la complementación de las ofertas turísticas.
F) Cumplir cabalmente con el deber de información acerca de los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos, así como cualquier otro elemento que pueda resultar de su interés, como ser, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, las condiciones generales de la contratación, términos de rescisión y política de cancelaciones.
G) Brindar la mayor colaboración para el logro de los objetivos turísticos trazados de acuerdo a los lineamientos de la política turística.

ART. 14.-
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad, se reconocen como criterios de atribución de responsabilidades específicos de la actividad turística, los siguientes:
A) El contrato celebrado por el prestador de servicios turísticos con el turista, determina el elenco de posibles incumplimientos.
B) Cuando el contrato celebrado entre un prestador y un turista consista únicamente en la intermediación, entendiendo por tal la obligación de procurar a un turista, mediante un precio, un servicio turístico o un conjunto de ellos de parte de un prestador de dichos servicios, la responsabilidad del prestador se limitará al cumplimiento, en tiempo y forma, de la gestión encomendada debiendo aplicar para el mismo la debida diligencia de un buen padre de familia.
C) La comercialización de un servicio turístico único o un conjunto de varios, hace responsable al vendedor por el incumplimiento de cualquiera de los servicios ofrecidos, sin perjuicio de su acción de repetición.
D) El vendedor se eximirá de la responsabilidad referida en el literal C), si los prestadores de los servicios turísticos contratados tuvieran representación legal en el país y a su vez el vendedor los hubiera identificado. En este caso, se considerará que se realizó un contrato de intermediación, como lo estipula el literal B) de este artículo.
E) Constituye obligación del vendedor informar al comprador de la naturaleza del producto comercializado, y en caso de registrarse algún incumplimiento, aun en el caso exención de responsabilidad, deberá prestar todos sus buenos oficios para defender a la parte perjudicada, usando su experiencia y conocimientos de la actividad turística.
F) La suscripción del contrato de arrendamiento de vehículos sin chofer por parte de empresas debidamente habilitadas y registradas, opera la transferencia de la guarda material del vehículo arrendado, resultando responsable el guardián material por los daños causados por el vehículo, de acuerdo al régimen de responsabilidad general y, la empresa arrendadora por hasta la cobertura que brinde la entidad aseguradora de la unidad, salvo que la causal de exclusión o limitación de cobertura proviniera de acción u omisión de la arrendadora, en cuyo caso no operará liberación alguna a su respecto.
G) Cuando el prestador de servicios turísticos comercialice o preste los mismos con la participación o valiéndose de quienes desarrollen actividades turísticas en forma irregular -entendiendo por tal, en incumplimiento de las obligaciones legales y requisitos reglamentarios- resultará responsable frente al turista por cualquier incumplimiento propio o aun de ese irregular, sin perjuicio de su derecho de repetición.
H) Los prestadores de servicios turísticos nacionales responderán por los incumplimientos en las prestaciones que se les contrate a través de empresas no inscriptas que, mediante el uso de nuevas tecnologías, no hagan posible determinar la aplicabilidad de la legislación nacional.

Sección II. Clasificación

ART. 15.-
El Ministerio de Turismo y Deporte clasificará, al momento de la inscripción o reinscripción del prestador en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, la actividad del mismo lo que determinará su inclusión en una u otra sección, constituyendo tal decisión, a todos sus efectos, acto administrativo.
Asimismo, propenderá a la determinación de un conjunto de estándares que permitan avanzar hacia la obtención de certificaciones de nivel internacional expedidas por entidades especializadas, evaluando el cumplimiento de los mismos en el momento de la registración.

ART. 16.-
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá apoyar, en función de la adecuación a sus objetivos, la participación de prestadores de servicios turísticos en eventos nacionales e internacionales.
Asimismo facilitará, cuando lo estime pertinente, la obtención de beneficios e incentivos para aquellos prestadores de servicios turísticos que se encuentren en situación de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y encaminados a la obtención de la certificación de la calidad de sus procesos y actividades.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.

ART. 17.-
Créase el Consejo Nacional de Turismo (CONATUR), con participación de representantes del sector público y privado, que funcionará en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, con el cometido principal de colaborar en la construcción de políticas de Estado en materia turística y con competencia a nivel consultivo y de asesoramiento en el mismo ámbito, según los términos y especificaciones que establecerá la Administración, debiendo preverse, como mínimo, la realización de una sesión plenaria anual obligatoria.
El Consejo designará de su seno una Mesa Ejecutiva suficientemente representativa, presidida por el Presidente del Consejo e integrada por ocho miembros, cuatro representantes de los integrantes públicos, tres de la entidad más representativa del sector privado y uno de los trabajadores del sector, que será la encargada de ejecutar las decisiones del plenario y adoptar medidas de urgencia, entre otras atribuciones que le confiera la reglamentación.

ART. 18.-
El Consejo Nacional de Turismo se integrará por miembros honorarios, siendo presidido por el Ministro de Turismo y Deporte o, en su defecto, por el Subsecretario del Ministerio. Estará, además, integrado por delegados, titulares y alternos -uno en cada caso- cuya convocatoria, atribuciones, duración en el cargo y forma de elección serán determinadas por la reglamentación, quienes actuarán en representación de:
A) El Gobierno Nacional.
B) Los organismos descentralizados que indicará la reglamentación.
C) El Congreso de Intendentes.
D) La Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes.
E) Las Direcciones de Turismo de los Gobiernos Departamentales o las que hagan sus veces.
F) Organizaciones empresariales del sector y organizaciones de prensa especializada.
G) Organizaciones representativas de los trabajadores (Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores).
H) Entidades representativas de todos los niveles de la enseñanza pública y privada.
Asimismo, el Consejo podrá invitar a integrarse al mismo a técnicos, empresarios y personalidades que por su actividad en el sector turístico sean considerados referentes representativos del mismo.

CAPITULO V
DEL TURISTA Y DE SU PROTECCIÓN.
Sección I. Defensa del turista

ART. 19.-
Créanse los Centros de Conciliación Turística, con competencia nacional, que funcionarán bajo la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, y que tendrán como cometido tentar la conciliación entre las partes en aquellos reclamos, quejas y planteos entre turistas y prestadores de servicios o, excepcionalmente, entre prestadores, como requisito de admisibilidad previa de las demandas ante órganos jurisdiccionales.
Dichos Centros funcionarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte, a los efectos de garantizar la rápida y efectiva satisfacción de los derechos e intereses en disputa, considerando especialmente en determinadas zonas, que se definirán como estratégicas, su funcionamiento en horarios que atiendan las necesidades de los turistas.
Los operadores citados podrán, a su vez, hacer citar -para la misma audiencia a la que fueran citados- a otros prestadores de servicios que entiendan o identifiquen como responsables o interesados en el asunto y un eventual posterior litigio.

TITULO III
DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TURISMO Y DE LAS ZONAS TURÍSTICAS RELEVANTES.
CAPITULO I
DEL TURISMO RECEPTIVO Y EMISIVO.

ART. 20.-
Se entiende por turismo receptivo, el realizado por los visitantes que teniendo residencia habitual en el extranjero ingresan a realizar actividades turísticas al país.

ART. 21.-
Se entiende por turismo emisivo a la actividad turística que realizan los residentes del país fuera del mismo.

CAPITULO II
DEL TURISMO INTERNO E INTERNACIONAL.

ART. 22.-
Se entiende por turismo interno, la actividad turística realizada por los residentes dentro del país en el que tienen residencia habitual.

ART. 23.-
Se entiende por turismo internacional la suma del turismo receptivo y emisivo, lo que conforma el flujo turístico que atraviesa las fronteras nacionales.

CAPITULO III
DEL TURISMO SOCIAL.

ART. 24.-
A los efectos de la presente ley, se denomina turismo social a aquel que supone otorgar facilidades para que las personas de recursos limitados, jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, niños, trabajadores y otros colectivos que se establezcan en la reglamentación, que viajen con fines recreativos, deportivos y culturales en condiciones adecuadas.
El Ministerio de Turismo y Deporte propondrá la creación y reglamentación del Sistema Nacional de Turismo Social, el cual comprenderá instrumentos y medios para cumplir con estos fines.

CAPITULO IV
DE LAS PRACTICAS ESPECIALIZADAS DEL TURISMO.

ART. 25.-
Se entiende por turismo especializado a la actividad turística caracterizada por una motivación particular relacionada a una temática determinada, que requiere del visitante herramientas físicas, cognitivas, espirituales y materiales para su disfrute.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá establecer las categorías de turismo especializado que estime convenientes.

TITULO IV
DE LAS FORMAS DE FINANCIAR EL TURISMO NACIONAL.
CAPITULO I
DEL FONDO DE FOMENTO DEL TURISMO.

ART. 26.-
El Fondo denominado Fomento del Turismo, será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a promoción y control de los servicios turísticos de la República; al desarrollo de infraestructuras y emprendimientos turísticos; a actividades de capacitación y a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones personales.

ART. 27.-
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Turismo y Deporte a generar fondos cofinanciados con particulares, en una proporción de hasta 70% (setenta por ciento) de aporte público para proyectos de distinta naturaleza o actividades concretas que se aprueben, siendo el Ministerio el encargado de aplicar el 100% (cien por ciento) de los fondos en la forma prevista en los proyectos aprobados. Los aportes privados no adquirirán, en ningún caso, la condición de fondos públicos.
Para la ejecución de los proyectos aprobados se podrá designar, de la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional de Turismo, un equipo que evalúe y realice el seguimiento de los fondos de origen público y privado, destinados al efecto.

TITULO V
DE LAS FORMAS DE FINANCIAR EL TURISMO NACIONAL.
CAPITULO I
DE LA FISCALIZACIÓN.

ART. 28.-
El Ministerio de Turismo y Deporte instrumentará la forma en que llevará a cabo los procesos de fiscalización de la actividad de los prestadores, entendiendo por tal, la verificación y el control del cumplimiento por parte de los mismos de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, así como por los contratos celebrados con los turistas, ya sea de oficio o a raíz de denuncia de parte.
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria que se regula por los artículos siguientes, el objetivo principal de la fiscalización será el de lograr el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores mediante el asesoramiento y la información tendiente a reencauzar la actividad de los mismos.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO.

ART. 29.-
El funcionario inspector que realice un procedimiento, labrará acta circunstanciada del mismo con la inclusión de los datos completos del prestador y, en caso de haberse constatado una presunta infracción, incluirá la descripción circunstanciada de la infracción, el nombre y domicilio de testigos si los hubieren así como los descargos y manifestaciones que quisiere asentar el presunto infractor firmante del acta.
El acta será firmada por el funcionario y el involucrado, salvo que este no pueda o no quiera firmar, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta. En ese acto se le conferirá vista al involucrado de las actuaciones, quedando el expediente disponible para su acceso y control en la oficina desde la fecha que se indique en el acta y por el término de diez días hábiles.

ART. 30.-
Conferida vista del contenido del acta, ya sea en el momento de la firma de la misma o posteriormente en la oficina, el presunto infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente, para formular sus descargos sin perjuicio de los que hubiere alegado en el acta de comprobación.

ART. 31.-
Vencido el término a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, y previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, el Ministerio de Turismo y Deporte dictará resolución la que será notificada en el domicilio constituido -físico o electrónico según corresponda- del prestador o, en su caso, en el que se realizó la actuación inspectiva o el denunciado por el mismo en esa oportunidad.
La resolución será comunicada a los organismos públicos de contralor que puedan tener interés en el conocimiento de los hechos constatados.

ART. 32.-
La interposición de recursos administrativos tendrá efecto suspensivo, salvo que por resolución fundada se levante dicho efecto.

ART. 33.-
El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de multa tendrá el carácter de título ejecutivo.

ART. 34.-
Los funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para posibilitar el cumplimiento de su cometido, ya sea para la realización de inspecciones como efectiva aplicación de sanciones.

ART. 35.-
Las notificaciones que en el curso de la sustanciación de procedimientos administrativos de cualquier naturaleza deban realizarse a cualquier operador turístico registrado, se reputarán efectuadas dentro del tercer día de remitido el correo electrónico correspondiente a la casilla de correo denunciada como propia por parte del operador en el momento de su inscripción, reinscripción o actualización de datos.

ART. 36.-
Sin perjuicio de las disposiciones de procedimiento contenidas en el presente Capítulo, el Ministerio de Turismo y Deporte irá incorporando las herramientas tecnológicas necesarias para encauzarlos, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas en el marco del desarrollo del gobierno electrónico.

CAPITULO III
DE LAS SANCIONES.

ART. 37.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, así como a las reglamentaciones que al amparo de la misma se dicten, serán sancionadas anotándose en el legajo del prestador, de la siguiente forma:
A) Advertencia simple.
B) Amonestación.
C) Multa de hasta un máximo de 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas). En los casos de reincidencia de la conducta infractora, se podrá aumentar este máximo hasta el doble.
D) Clausura del establecimiento, sus sucursales y dependencias o del servicio turístico de que se trate.
E) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de cinco años.
Las sanciones previstas en los literales D) y E) del inciso primero del presente artículo solo podrán ser aplicadas por resolución judicial,dictada conforme a las siguientes reglas:
A) Serán competentes, en los casos de clausura, los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil en el interior.
B) La clausura del establecimiento podrá ser solicitada por el Ministerio de Turismo y Deporte cuando se hubiere intimado con plazo de diez días la inscripción registral de prestadores irregulares, sin que procediere a la misma o cuando se detectare en la actividad de un prestador la realización de acciones u operaciones que pudieren en forma cierta afectar los derechos de los turistas, la solidez del mercado o el prestigio del país como destino.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá resolver fundadamente la clausura preventiva de un establecimiento turístico cuando, verificado alguno de los supuestos referidos ut supra, la continuidad de la práctica haga incrementar innecesariamente o profundizar los daños, debiendo dar cuenta al Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes, el que dispondrá el mantenimiento cautelar de dicha medida o su levantamiento, atendiendo a las circunstancias del caso, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
C) La inhabilitación especial para desarrollar actividades similares o vinculadas al turismo, deberá ser dispuesta por el Juez competente en todos los casos en que exista condena por conductas descriptas en el artículo 347 del Código Penal que sean imputadas a personas, en ocasión del desarrollo de actividades reguladas por esta ley. Idéntica pena será aplicable a quienes, en conocimiento de la existencia de esa inhabilitación, faciliten la vinculación de los inhabilitados con las actividades que les han sido prohibidas.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá disponer la publicación de los datos identificatorios de los sancionados por estas conductas, por los medios que entienda convenientes, para garantizar el conocimiento de los consumidores y operadores de la existencia de las clausuras o prohibiciones dispuestas judicialmente.

ART. 38.-
Las sanciones enumeradas en el artículo 37 de la presente ley podrán aplicarse en forma alternativa o acumulativa, tanto a las personas jurídicas como a las personas físicas que las integren o gestionen, debiendo guardar una razonable proporcionalidad con la conducta del infractor, las consecuencias de la misma para los turistas y el sector de actividad y su calidad de primario o reincidente.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva que impone la sanción, pudiendo reclamar del infractor el reembolso de los gastos que dicha publicación suponga.

ART. 39.-
La sanción será determinada por la Administración teniendo en consideración la importancia del incumplimiento y los antecedentes del infractor o sus titulares y gestores.
La desobediencia a las sanciones de clausura o prohibición será considerada como desacato, ameritando la denuncia penal correspondiente.

TITULO VI
DE LAS OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 40.-
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

CAPITULO II
DE LAS DEROGACIONES.

ART. 41.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, así como, en forma expresa, las siguientes: artículo 61 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972; artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973; artículos 56 y 57 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y artículo 217 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de AGOSTO de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 28 de Agosto de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas relativas a la actividad turística.
MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - JOSÉ BAYARDI.