PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 410.-
Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.

ART. 411.-
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.

ART. 412.-
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos legales vigentes. La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o perjuicio a los trabajadores". (Reglamentación) (Facilidades de pago)

ART. 413.-
Sustitúyese el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

"D) El 10% (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación, con destino a asistencia alimentaria, vigilancia y educación nutricional".

ART. 414.-
Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las condiciones que la reglamentación interna determine.

ART. 415.-
Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo, Escalafón D, Grado 8, y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D, Grado 12.
Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas. En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito del Rubro 0 en el costo equivalente al funcionario que hace la opción.

ART. 416.-
Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I, Economista, Escalafón A, Grado 13.
Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo, Escalafón D, Grado 7, en cuatro cargos de Especialista II - Análisis y Fiscalización de la Documentación Laboral, los que mantendrán el Escalafón, Grado y remuneración anterior.

ART. 417.-
Sustitúyese el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente: a) El 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales". (Derogado)

ART. 418.-
Sustitúyese el artículo 326 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo".

ART. 419.-
Sustitúyese el artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 327.- Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral se atenderán las siguientes erogaciones:

A) Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de colocación, dirigidas a:

1) Trabajadores amparados por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos.

2) Trabajadores rurales desocupados.

3) Trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que prevean la capacitación.

4) Trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley.

5) Otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo.

B) Partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de naturaleza alguna.

C) Actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo.

D) Contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo.

E) Partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de UR 200 (doscientas unidades reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna.

F) Actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo.

G) Creación o apoyo de entidades de formación profesional, tanto en el sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.

H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones ambientales de trabajo.

Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad".

ART. 420.-
Sustitúyese el artículo 329 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción".

ART. 421.-
Sustitúyese el artículo 330 de la Ley Nº 16.320, del 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de noventa días.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para la capacitación de otro trabajador de esa empresa".

ART. 422.-
Sustitúyese el artículo 332 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad de sus integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo".

ART. 423.-
Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (Derogado)

ART. 424.-
Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART. 425.-
Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del Proyecto 703 en el Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores recursos.

ART. 426.-
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

ART. 427.-
El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de una tasa única de UR 10 (diez unidades reajustables) independientemente de la cantidad de edificios que se administren.

ART. 428.-
Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón F Servicios Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los Escalafones C Administrativo, D Especializado o E Oficios, podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 429.-
Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (Derogado)

ART. 430.-
Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se afectarán de la siguiente manera:

A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento.
B) 55% (cincuenta y cinco por ciento) con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas Generales del monto correspondiente en forma trimestral".

ART. 431.-
Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a partir de la puesta en funcionamiento del Instituto creado por el artículo siguiente de la presente ley.

ART. 432.-
Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) con el siguiente texto:

"CAPITULO I
NATURALEZA

ARTICULO 1º.- El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona jurídica de Derecho Público no estatal, con domicilio en la ciudad de Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en todo el territorio de la República.

ARTICULO 2º.- Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la presente ley.
El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

CAPITULO II
DIRECCION

ARTICULO 3º.- El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá la Dirección Superior Comercial y Administrativa del Instituto, con un mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.

ARTICULO 4º.- Compete al Director Nacional:

A) Dictar el Reglamento General del instituto.

B) Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de los tres meses de la fecha de vigencia de la presente ley, en todo acorde al Derecho común.

C) Aprobar el presupuesto general elevándolo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan anual de actividades.

D) Ejecutar planes y programas de desarrollo en la comercialización de productos básicos de primera necesidad, conforme a las políticas que en virtud de sus competencias determine el Poder Ejecutivo.

E) Realizar el balance y memoria anual.

F) Ser ordenador primario de gastos y pagos, de conformidad a las normas vigentes en la materia.

G) Administrar el patrimonio y sus recursos, ordenando su seguimiento y evaluación.

H) Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios, dictando las normas necesarias a tal efecto.

I) Ejercer la representación del Instituto en todas las áreas públicas y privadas, nacionales o extranjeras.

J) Celebrar convenios de producción, comercialización o industrialización con terceros, buscando el mayor desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.

K) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las garantías estatutarias.

L) En mérito a su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con domicilio en la República.

M) Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su naturaleza y de sus cometidos.

N) Contratar el personal técnico, administrativo y de servicio que fuera necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución fundada. Los términos de la contratación tenderán en lo posible a asimilarse a los regímenes vigentes.

O) Otorgar concesiones a particulares en todo el territorio nacional, en las condiciones que oportunamente reglamente.

P) Disponer el establecimiento o el levantamiento de autoservicios y puestos de ventas en toda la República.

Q) Delegar atribuciones pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de la misma.

CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la presente ley.

ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del Instituto referido en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución que determine la transferencia.

ARTICULO 7º.- Serán recursos del Instituto:

A) Las utilidades producidas por su gestión comercial.

B) Los recursos que se le asignaren en el futuro por disposiciones presupuestales.

C) El producido de la venta de los bienes del activo fijo que en razón del mejor servicio sea resuelto por la Dirección.

D) Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios.

E) Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor.

F) Las partidas extrapresupuestales que el Poder Ejecutivo le otorgue.

Los valores o bienes que sean asignados al Instituto a cualquier título.

ARTICULO 8º.- El Instituto publicará anualmente su balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.

CAPITULO IV
CONTRALOR

ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.

ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea pertinentes.

ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.
Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.
Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12.- El Instituto gozará de las exoneraciones tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con los mismos derechos y beneficios.

ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del Instituto se regirá por las normas del Derecho privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.

ARTICULO 14.- Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732 del Código de Comercio.

ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos tengan pendientes adeudos con el Instituto.
Podrá el Instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas que sean cosignatarios de los convenios referidos.

ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será equivalente a la de Subsecretario de Estado.

ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el Instituto, lo será por el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal B) del artículo 4º.
De las utilidades anuales producidas por el Instituto podrá destinarse hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias, distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.

ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en virtud de sus tareas.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:

A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.

B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).

C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la Unidad Ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios de retiro voluntario previstos en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

D) En la selección de los funcionarios el Instituto tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.

ARTICULO 20.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del Instituto, ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida Dirección Nacional de Comercio.

ARTICULO 21.- El personal contratado o eventual mantendrá con el Instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.

ARTICULO 22.- Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del Instituto, la normativa vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre funcionamiento y organización interna.

ARTICULO 23.- Durante el primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".(Derogado)

ART. 433.-
Sustitúyese el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 15.508, de 23 de noviembre de 1983 por el siguiente:
"E) Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores que llevará la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de Rematadores".

ART. 434.-
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios y será administrado por una Comisión Integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios".

ART. 435.-
Sustitúyese el artículo 287 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 287.- La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:

A) UR 2 (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.

B) UR 4 (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".

ART. 436.-
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta treinta estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.
Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de Montevideo e interior.
El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por una única vez.
La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al renglón 0.8.4.301.(Remuneración)

ART. 437.-
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico Prevencionista, del Consejo de Educación Técnico-Profesional, o estudiantes del último año de dicha carrera.
Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales de Trabajo.
Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) mensuales y se reajustará por los aumentos de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

ART. 438.-
Sustitúyense los literales a) y e) del artículo 322 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:

"a) Estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y gestionar, en su caso, políticas activas de empleo y de formación profesional.

e) Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales".

ART. 439.-
Sustitúyense los literales b) e i) del artículo 324 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:

"b) Diseñar conjuntamente con la Dirección Nacional de Empleo programas o proyectos de capacitación de mano de obra, ya sea directamente o por acuerdo con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales.

i) Estudiar las necesidades de los trabajadores comprendidos en el régimen de la presente ley, definiendo la capacitación del trabajador de acuerdo a sus aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A tales efectos afectará, por resolución fundada y unánime, los recursos que administra, pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de los mismos para pago de estudios e investigaciones, quedando a dichos efectos facultados para contratar técnicos". (Derogado)