PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART.  373.-
Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART.  374.-
A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño efectivo de las funciones propias del cargo.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART.  375.-
Asígnase al programa 001 "Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en el inciso.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Reglamentación)

ART.  376.-
Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales de dicha Secretaría de Estado.

ART.  377.-
Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.

ART.  378.-
Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar pertinentes al respecto.
El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.
Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General del Poder Legislativo.
El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:

A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley.

B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos trabajadores.

A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto.

La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando los créditos presupuestales necesarios. (Reglamentación) (Reglamentación)

ART.  379.-
El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como becarios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Reglamentación)

ART.  380.-
Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios.
Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la Nación.

ART.  381.-
Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

ART.  382.-
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones ciento cincuenta mil) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad que superen el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.

ART.  383.-
Asígnase una partida anual de $ 13:944.000 (pesos uruguayos trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil), para los ejercicios 2002 y 2003 con financiamiento de Rentas Generales para complementar los recursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de capacitación y reconversión y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.
(Derogado)

ART.  384.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar, en forma directa y en régimen de arrendamiento de obra, hasta 18 profesionales abogados, a fin de prestar funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo del interior de la República.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
(Contratación) (Funcionarios contratados)(Derogado)