PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ART. 314.-
La transferencia de los bienes del ex Instituto Nacional de Abastecimiento a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opera de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes muebles e inmuebles comprendidos en la misma. La transferencia de los bienes muebles se realizará mediante entrega y acta documentada suscrita por las respectivas jerarquías. La transferencia de los bienes inmuebles se realizará mediante la respectiva resolución que así lo disponga.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá gestionar ante los registros públicos pertinentes las inscripciones registradas que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.(Reglamentación)

ART. 315.-
Los funcionarios provenientes del Banco de Previsión Social que se encuentren actualmente prestando funciones en comisión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar su incorporación definitiva a este Inciso, mediante el mecanismo de redistribución dispuesto en la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Dicha incorporación no representará en ningún caso disminución salarial, pérdida de compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que recibieran por cualquier concepto dichos funcionarios.

ART. 316.-
Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", treinta y dos funciones contratadas en el escalafón A "Técnico Profesional", grado 10, denominación Asesor IV, serie Profesional y tres funciones contratadas en el escalafón B "Técnico Profesional", grado 10, Técnico II, serie Técnico, destinadas exclusivamente a la contratación de funcionarios que desempeñen tareas de negociación.

ART. 317.-
A la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", creada por el artículo 317 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se le asignan los siguientes cometidos:
A) Diseñar, evaluar, gestionar y efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas activas de trabajo y empleo y formación profesional.
B) Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del sector laboral.
C) Programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores.
D) Administrar la información de las empresas privadas de colocación. (Sustituido)
E) Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales.
F) Desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios.
G) Implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la mejora del empleo.
H) Implementar, coordinar y supervisar el desarrollo de la formación profesional y contribuir a la elaboración de un Sistema Nacional de Formación Profesional.
I) Promover un sistema de Certificación Ocupacional (Profesional).
J) Ejecutar políticas activas de empleo directo, incentivos a la contratación y apoyo a micro y pequeños emprendimientos cuyo financiamiento podrá realizarse parcial o totalmente con cargo al Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que asimismo podrá afectarse hasta en un 20% (veinte por ciento) como fondo de garantía.
K) Articular sus actividades con otros organismos públicos y privados, especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
L) Administrar un servicio público de empleo, de carácter nacional, con base territorial, que brinde los apoyos necesarios a la población desocupada a efectos de promover su inserción laboral en forma dependiente o independiente.
M) Intermediar en la oferta y demanda laboral, brindar orientación, e identificar las necesidades y demandas de formación profesional, a través del servicio creado en el literal anterior. A esos efectos, podrá convenir con otros organismos públicos y privados su ejecución, y en lo relativo a la formación profesional, especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
N) Promover, apoyar y desarrollar las actividades tendientes a la creación de micro-emprendimientos y de pequeñas y medianas empresas, incluyendo las de economía social y otras figuras de trabajo asociado así como a empresas recuperadas y en procesos de reconversión.
O) Administrar un fondo de inversión productivo y social con destino a la formación de fondos rotatorios departamentales.
P) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel nacional, regional y local a través de un Observatorio del Mercado de Trabajo.

ART. 318.-
Facúltase al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a crear un Fondo de Inversión Productiva y Social con el objetivo de crear y fortalecer emprendimientos productivos.
El referido Fondo se integrará con donaciones, herencias, legados, fideicomisos, cooperación nacional o internacional, asignaciones legales o reglamentarias u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas.

ART. 319.-
Créase en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social" 39 funciones contratadas que serán asignadas de la siguiente forma: 30 cargos de inspectores de trabajo con destino a la División Condiciones Ambientales de Trabajo de esa Inspección (escalafón D grado 8); 7 Asesores Legales de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (escalafón A grado 10); 1 ingeniero químico para la Asesoría de Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección del Trabajo (escalafón A grado 10) y 1 especialista en estadísticas para el seguimiento estadístico integral de orden laboral en apoyo a la Dirección de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (escalafón A grado 10). Todos los cargos serán incorporados previo concurso de oposición y méritos.

ART. 320.-
El ingreso de los inspectores de trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará atendiendo a la especialidad de la función a desempeñar en las Divisiones Inspectivas correspondientes a Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo indistintamente.

ART. 321.-
Créase en la órbita de la "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" el Registro de Empresas Infractoras, que funcionará en dicha unidad ejecutora de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (Reglamentación)

ART. 322.-
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y no exceda de 100 UR (cien Unidades Reajustables), las facilidades de pago no excederán las tres cuotas mensuales. Cuando la multa supere las 100 UR (cien Unidades Reajustables), los convenios de pago no podrán exceder de doce meses.
Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en Unidades Reajustables y no generarán intereses compensatorios.
Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la presente ley, caducarán cuando se registren atrasos en el calendario de pago de tres meses desde el vencimiento de cualquier cuota. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado y se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las multas a que se refiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (Reglamentación)
(Derogado)

ART. 323.-
Las empresas que realicen el trámite de clausura ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social pasados los sesenta (60) días siguientes al cese de actividades, deberán abonar una multa equivalente a 1 y 1/2 UR (una y media Unidad Reajustable).
El producido por concepto de cobro de esta multa, se verterá a Rentas Generales.

ART. 324.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer un régimen de dedicación exclusiva de los Inspectores de Trabajo, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (Sustituido)

ART. 325.-
Excepto los titulares de contratos de función pública comprendidos en la regularización establecida por el artículo 7° de la presente ley (Pasantías), los titulares que ocupen los cargos de contratos de función pública que se celebren a partir de la promulgación de la presente ley, los funcionarios redistribuidos al Inciso provenientes de Instituto Nacional de Abastecimiento, Administración Nacional de Servicios de Estiba y los ex funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, no participarán de los fondos creados por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y modificativas, hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente.
Derógase el artículo 141 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ART. 326.-
Extiéndese por un plazo de 60 (sesenta) días a contar a partir de la vigencia de la presente ley, la facultad conferida al Banco de Previsión Social por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.