PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL

ART.  452.-
Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:

Cant. Esc. Denominación Vigencia
3 I Juez Letrado 1ª Instancia Interior 1º de Enero de 2001
5 IV Mediadores 1º de Enero de 2001
1 Q Subdirector General 1º de Enero de 2002
3 I Juez de Paz Departamental Interior 1º de Enero de 2002
5 IV Mediadores 1º de Enero de 2002
(Texto agregado)

ART.  453.-
Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y contratos de función pública asignados a la División Informática.
Los funcionarios del escalafón R:

a) estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991;

b) no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo II. (Inclusión de Anexos)

ART.  454.-
Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:

"ARTICULO 132. Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior".

ART.  455.-
Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.

ART.  456.-
Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15.318.000 (pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la siguiente escala de montos mensuales:

Ministro S.C.J. $ 4.500
Ministro Trib. $ 4.000
Juez Letrado Capital $ 3.500
Juez Letrado Interior $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior $ 2.500
Juez Paz Ciudad $ 2.500
Juez Paz 1º Cat. $ 2.000
Juez Paz 2º Cat. $ 2.000
Juez Paz Rural $ 2.000

Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.(Declaración) (Corrección de errores y omisiones) (Cargos en el Poder Judicial) (Reglamentación) (Inclusión)

ART.  457.-
Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios, (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes. (Cargos en el Poder Judicial)
(Habilitación de créditos) (Incremento)

ART.  458.-
Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial con destino al rubro "compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, la partida anual de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en caracter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de los créditos del Inciso 01 Poder Legislativo. (Cargos en el Poder Judicial) (Habilitación de créditos)

ART.  459.-
Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para "Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17.445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2003.

ART.  460.-
Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros y arrendamientos:

A) Año 2001: $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones)

B) Año 2002: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)

C) Año 2003: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)

D) Año 2004: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones)

ART.  461.-
Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental requerida para la sistematización informática del servicio.
Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de oficios.
Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la misma reglamentará.

ART.  462.-
Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

ART.  463.-
Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas.
Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema Corte de Jusiticia.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las designaciones correspondientes.

ART.  464.-
Sustitúyese el artículo 487 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 487. Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional".

(Declaración de vigencia)

ART.  465.-
Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal), la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente. (Interpretación) (Base de cálculo)

ART.  466.-
Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Judicial tendrá una única unidad ejecutora denominada "Poder Judicial" y dos Programas: Programa 1 "Prestación de Servicios de Justicia" y Programa 2 "Gestión administrativa y prestación de servicios de apoyo a tribunales" (Sustituido)

ART.  467.-
Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el quinquenio 1995-1999.

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

ART.  468.-
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, por el siguiente:

"ARTICULO 1º. Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 221 de la Constitución de la República), por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas.
El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones." (Sustituido)

ART.  469.-
Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.

ART.  470.-
Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio 2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).

ART.  471.-
Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de carácter general vigentes en la presente ley.

ART.  472.-
Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.

ART.  473.-
La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante Ordenanza.

ART.  474.-
El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

ART.  475.-
Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B) del Artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago.

ART.  476.-
El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la Asamblea General o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que estén contempladas en alguna de las siguientes situaciones:

A) Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad - salvo los autorizados legalmente - cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo.

B) Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van dirigidas las hayan atendido.

C) En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales.

D) Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado. (Sustituido) (Sustituido)

ART.  477.-
Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

ART.  478.-
Derógase el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 108 del TOCAF).

ART.  479.-
Incorpóranse al artículo 556 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los siguientes incisos:

"El no cumplimiento de las obligaciones establecida en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda".

ART.  480.-
Incorpórase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente numeral:

"7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley".

ART.  481.-
Incorpórase al artículo 552 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 94 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:

"6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control".

ART.  482.-
Incorpórase al artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 138 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:

"D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas".

ART.  483.-
Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

ART.  484.-
Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (ciento setenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los siguientes objetos del gasto:

Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1 Remuneraciones  
Grupo 0 Servicios Personales  
Objeto del Gasto   Crédito Apertura
     
011000 Sueldo básico de cargos 38.477.058
012000 Incremento por mayor horario permanente 11.319.240
014000 Compensación máxima al grado 30.509.340
015000 Gastos de representación en el país con ajuste 1.248.065
021000 Sueldo básico de funciones contratadas 889.740
022000 Incremento por mayor horario permanente 293.484
024000 Compensación máxima al grado 755.496
036000 Reincorporados y postergados 11.349
042014 Permanencia a la orden 20.783.290
042015 Compensación por asiduidad 7.193.453
042034 Por funciones distintas del cargo 923.818
042034 Suplemento de sueldos 492.816
042038 Por compensaciones transitorias 40.892
042065 Retrib. Porcentual C.Electoral Ley Nº 16.462 2.436.996
044001 Prima por antigüedad 6.122.177
045005 Quebrantos de caja 74.909
048009 Aumento sueldo. Decreto 203/92 3.116.040
048011 Aumento C. Electoral artículo 528 Ley Nº 16.736 4.867.896
059000 Sueldo anual complementario 10.796.338
064000 Contribución por asistencia médica 80.153
     
Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1 Remuneraciones  
Grupo 0 Servicios Personales  
Objeto del Gasto   Crédito Apertura
     
071000 Prima por matrimonio 10.716
072000 Hogar constituido 3.802.222
073000 Prima por nacimiento 17.942
074000 Prestaciones por hijo 881.060
081000 Aporte patronal sistema seguridad s/retribuciones 27.368.717
082000 Otros aportes patronales s/retribuciones 1.403.524
092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 11) 62.985
092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 12) 163.727
  TOTAL POR GRUPO 0 174.143.443
  TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1 174.143.443

ART.  485.-
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral.
La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, será adecuada en forma proporcional.
Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.

ART.  486.-
Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:

A) Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento).

B) Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por ciento).

C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

ART.  487.-
Créanse los siguientes cargos:

A) Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral Departamental de Río Negro.

B) Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral Departamental de Montevideo.

C) Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral Departamental de Tacuarembó.

Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y se suprimirán al vacar.

ART.  488.-
A los efectos de la carrera administrativa, las Oficinas Centrales y cada una de las Oficinas Electorales Departamentales, serán consideradas unidades independientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de los funcionarios que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas Electorales Departamentales, respecto a los cargos de mayor grado del mismo escalafón de las Oficinas Electorales Departamentales de Canelones y Montevideo y de las Oficinas Centrales.
(Derogado)

ART.  489.-
Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón Grado Cantidad
Cargo
Porcentaje
I
18
3
Abogado Asesor
8%
I
18
1
Abogado Asesor - Art. 58 Ley Nº 15.809
8%

El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 Escribano, será de 8% (ocho por ciento).

ART.  490.-
El beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.

ART.  491.-
Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales.
A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.

ART.  492.-
Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los funcionarios del organismo.
Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 2000.
Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen dispuesto en el inciso precedente. (Prohibición) (Supresión)

ART.  493.-
Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año 2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley.
Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo a las normas legales vigentes.

ART.  494.-
Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  495.-
Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo" en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00 (pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta y ocho).
Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.

ART.  496.-
Fíjase el crédito correspondiente a "arrendamiento de inmuebles contratados dentro del país" (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y seis).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 2000. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.
(Derogado)

ART.  497.-
Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ART.  498.-
Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado o escribano) dentro del escalafón A.

ART.  499.-
Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por todo concepto, percibe el Director de División Jurídica.
Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

ART.  500.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo

ART.  501.-
La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de dedicación exclusiva.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

ART.  502.-
La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su actual remuneración.

ART.  503.-
Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C", grado 11 y un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A", grado 14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, sin dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

ART.  504.-
Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

ART.  505.-
Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.
Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de dedicación exclusiva.

ART.  506.-
Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D".

ART.  507.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

ART.  508.-
La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70% (setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el Director de Divisiòn en Régimen de dedicación exclusiva.

ART.  509.-
Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11.

ART.  510.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

ART.  511.-
Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un cargo de Administrativo II, escalafón "C".

ART.  512.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

ART.  513.-
Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - contratado - en un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - presupuestado, manteniendo la dotación y los beneficios que actualmente tiene.

ART.  514.-
Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9.

ART.  515.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior labor en el organismo.

ART.  516.-
Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.

ART.  517.-
Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la obligación establecida en dicha disposición.

ART.  518.-
Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.

ART.  519.-
Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el organismo.

ART.  520.-
Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán las que el Tribunal les asigne.

ART.  521.-
Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 2001.

ART.  522.-
Exceptúase al Tribunal de lo contencioso Administrativo, de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

ART.  523.-
Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes partidas de gastos:

Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al consumo.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 (pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios.

ART.  524.-
Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ART.  525.-
Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la planificación, preparación, realización y difusión de los actos conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.

ART.  526.-
La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

ART.  527.-
Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004.

ART.  528.-
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:

i) Gastos de funcionamiento: Grupo 0:

Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil).

Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil).

Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos ocho mil).

Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).

Grupo 1:

Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil).

Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil).

Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta millones trescientos once mil).

Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y nueve millones trescientos sesenta y un mil).

ii) Inversiones

Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.

ART.  529.-
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.

ART.  530.-
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000 (pesos uruguayos noventa y dos millones novecientos sesenta mil), equivalentes a U$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), de la recaudación de cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos de funcionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la educación pre-escolar; las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües); y al ciclo básico en escuelas rurales. (Derogado)

ART.  531.-
Prorrógase desde el 1º de enero de 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (Derogado)

ART.  532.-
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

Año Endeudam.
Externo
U$S
Contraparte
Nacional
U$S
 
Total
U$S
2001 2:686.000 877.000 3:563.000

ART.  533.-
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

Año Endeudam.
Externo
U$S
Contraparte
Nacional
U$S
 
Total
U$S
2001 7:000.000 3:800.000 10:800.000
2002 5:000.000 4:500.000 9:500.000
2003 1:802.000 1:249.000 3:051.000

ART.  534.-
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.

Año Endeudam.
Externo
U$S
Contraparte
Nacional
U$S
 
Total
U$S
2002 5:000.000 1:800.000 6:800.000
2003 7:500.000 3:000.000 10:500.000
2004 9:000.000 3:000:000 12:000.000

ART.  535.-
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

Año Endeudam.
Externo
U$S
Contraparte
Nacional
U$S
 
Total
U$S
2002 8:959.000 3:405.000 12:364.000

ART.  536.-
Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente", con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.

Año Endeudam.
Externo
U$S
Contraparte
Nacional
U$S
 
Total
U$S
2001 5:500.000 2:500.000 8:000.000
2002 13:500.000 6:200.000 19:700.000
2003 17:000.000 7:500.000 24:500.000
2004 18:000.000 8:000.000 26:000.000

ART.  537.-
Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de $ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
(Excedente) (Sustituido)

ART.  538.-
Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de Salud Pública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo. (Derogado)

ART.  539.-
La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos desconcentrados incluirán a título prioritario en los programas curriculares de las instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias:
Conservación e higiene del medio ambiente Alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología, salud e higiene sexual y Seguridad vial.

ART.  540.-
Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.

ART.  541.-
Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en las escuelas públicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes (Reglamentación)

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

ART.  542.-
Créase un adicional de dos salarios mínimos nacionales al aporte anual al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que pagan los egresados referidos en el artículo 3º de dicha ley, cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años. La recaudación de este adicional no coincidirá cronológicamente con la del aporte mencionado precedentemente.
El producto del adicional al que alude el inciso anterior se asignará a la Universidad de la República con los siguientes destinos:

a) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el Interior del país;

b) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la enseñanza; bibliotecas; formación de docentes y publicaciones;

c) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza.

Estos destinos se tratarán conforme a las normas que rigen los recursos de libre disponibilidad.
Quedan exceptuados de este adicional los egresados que ocupan cargos docentes en la Universidad de la República durante el período correspondiente al aporte.(Reglamentación)
(Sustituido)

INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

ART.  543.-
Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones:

Año    Importe
2000    $ 30.480.520
2001    $ 25.480.520
2002    $ 30.480.520
2003    $ 30.480.520
2004    $ 30.480.520

ART.  544.-
Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se indican:

Año    Importe
2001    $ 12.000.000
2002    $ 12.000.000
2003    $ 12.000.000
2004    $ 12.000.000

ART.  545.-
Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.

ART.  546.-
Agrégase al artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, que crea la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relación al artículo 13 de la citada ley, se integre también a la Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del Menor. (Derogado)

ART.  547.-
Facúltase al Instituto Nacional del Menor a constituir un fondo con los descuentos por inasistencias que por cualquier naturaleza se practiquen a sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a los funcionarios del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos.
A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría General de la Nación las transposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la habilitación del crédito correspondiente.
El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de este artículo dentro de los primeros 120 días de la promulgación de la presente ley.
(Sustituido)

ART.  548.-
Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir "problemática bio-psico-social profunda".

ART.  549.-
Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Instituto Nacional del Menor (INAME).
El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor (INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el límite. (Reglamentación)

ART.  550.-
El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de caja.
El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.