PROMULGACION: 23 de enero de 2003
PUBLICACION: 28 de enero de 2003

Decreto Nº 29/003 - Reglamenta el artículo 119 de la ley N° 17.556. (Silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos).

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 23 de enero de 2003

VISTO: lo dispuesto por el articulo 119 de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: que por la mencionada norma legal se sustituye el inciso segundo del numeral 2) del articulo 277 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el articulo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
II) la mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;
III) asimismo, se establecen las condiciones en que operará esa transferencia, mediante la integración de capital, los plazos y las consecuencias jurídicas de su vencimiento;

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de definir las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en cuenta en cada una de las situaciones contractuales que se generen;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral 4° del articulo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente a sus actuales tenedores legítimos.
La consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que se asientan y sus instalaciones.

ART. 2º.-
(Beneficiarios).- Se considerarán beneficiarios a los actuales tenedores de los bienes comprendidos en el articulo anterior, que poseen titulo legal habilitante y capaz para su explotación.

ART. 3º.-
(Naturaleza jurídica de la transferencia).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los bienes comprendidos en el artículo 1°. Dicha enajenación operará cuando se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 119 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 por el modo compraventa, con las formalidades y solemnidades que corresponda a la naturaleza de los bienes que se enajenen.

ART. 4º.-
(Integración de capital).- Fijase en U$S 50 (cincuenta dólares estadounidenses) por tonelada de capacidad estática, el monto de integración de capital. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de Evaluación de Propuestas creada en el artículo 10 de este decreto, podrá abatir hasta en U$S 10 por tonelada de capacidad estática el monto de la integración de capital, en función de nivel de endeudamiento de los tenedores y plazo de integración de capital, llegando a un mínimo de U$S 40/ton.
A tales efectos, se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales tenedores sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada de capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton el monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos:
a) más de 100 U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin bonificación,
b) entre 100 y 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de bonificación,
c) menos de 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación.
Del mismo modo, se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de integración de capital según el plazo de integración del mismo, de acuerdo con el artículo siguiente.

ART. 5º.-
(Plazo para la integración de capital).- El plazo para la integración del capital no podrá exceder de 10 años a partir de la celebración del contrato, pudiéndose abatir según el ritmo de integración de capital:
a) en menos de un año: U$S 5,0 de bonificación,
b) entre uno y cinco años: U$S 2,5 de bonificación, y
c) más de cinco años: sin bonificación.
El incumplimiento del plazo acordado operará un cambio de estrato en la bonificación o la pérdida de la misma, incrementándose el compromiso de capitalización correspondiente.
El monto a integrar será actualizado a una tasa anual de 9,25%, calculada sobre los saldos.

ART. 6º.-
(Forma de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de Evaluación de Propuestas, podrá autorizar, a los actuales tenedores legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con terceros o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines:
A).- Hasta 20% (veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), para la construcción de los silos.
B).- El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.
Los depósitos efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el que se integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de integración de capital, y que será utilizado para los fines específicos vinculados con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios personales.

ART. 7º.-
(Plazo).- El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder de ciento ochenta días a partir del 1° de febrero de 2003.
Dentro de los primeros cien días los beneficiarios deberán presentar sus propuestas en las condiciones que se establecen en el presente decreto y de acuerdo a los instructivos que emita la Comisión de Evaluación de Propuestas.
Dicha Comisión tendrá cuarenta días a partir de la presentación de las propuestas para realizar la evaluación correspondiente a cada una de ellas. Los cuarenta días restantes se tomarán para la elaboración de las condiciones contractuales generales y específicas de cada convenio.
Los plazos se contarán por días calendario. Si vencieren en día inhábil se prorrogaran hasta el día hábil inmediato siguiente.
El plazo de 180 días podrá ser prorrogado, por única vez, por el término de noventa días, por razones debidamente fundadas. (Prórroga)

ART. 8º.-
(Régimen contractual vigente).- Los contratos de explotación mantendrán su vigencia en las condiciones establecidas en la resolución del Poder Ejecutivo de 24 de octubre de 1990, hasta completar la totalidad de la capitalización acordada, teniendo en cuenta las siguientes modalidades:
a) los pagos a realizar conforme a lo establecido en el artículo octavo del mencionado contrato, se abatirán una vez superado el 50% de la capitalización, a razón de un 1% por cada 1% adicional de capitalización.
El cálculo del abatimiento se realizará en oportunidad de la renovación automática del contrato, el 1° de diciembre de cada año, y
(Sustituido)
b) los gastos de conservación y readecuación tecnológica, previamente autorizados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, serán descontados en las condiciones establecidas en el artículo duodécimo del contrato de explotación mencionado. En caso de que las erogaciones resultantes sean abonadas por otra entidad con contrato vigente, dichos montos se considerarán a los efectos de su descuento, con el IVA incluido.

ART. 9º.-
(Incumplimientos).- Las cooperativas arrendatarias que ingresen al sistema de capitalización deberán tener regularizada su situación relativa al pago del canon al Ministerio, de acuerdo al contrato de arrendamiento vigente o al convenio de pago respectivo, lo que deberá ser cancelado independientemente de la capitalización.
Los incumplimientos derivados en el atraso de la capitalización serán actualizados con la tasa establecida en el artículo 5°. Si al final del periodo contractual o cumplidos los 10 años previstos no se ha cumplido con los compromisos asumidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca rescindirá administrativamente el contrato de capitalización, reasumiendo la tenencia de los bienes, los que podrá enajenar libremente, sin limitaciones de especie alguna.
Los controles de naturaleza permanente que se deban efectuar durante el proceso contractual vigente y el de capitalización, estarán a cargo de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.

ART. 10.-
(Comisión de Evaluación de Propuestas).- Créase una Comisión de Evaluación de Propuestas, la cual tendrá como cometidos:
a) la recepción de las propuestas de los beneficiarios,
b) el asesoramiento a los proponentes para la formulación de las propuestas, de acuerdo a las características y dificultades de cada una de ellas,
c) el asesoramiento al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los casos previstos expresamente en este decreto, y
d) el estudio y evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta el literal b) de este artículo.
La Comisión de Evaluación de Propuestas funcionará en la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del MGAP, la que prestará el apoyo administrativo necesario. La información proporcionada por los proponentes podrá ser considerada reservada.
Estará integrada por un delegado del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, y un delegado de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
La Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar la presencia en carácter de oyente, de un delegado propuesto por las gremiales de los beneficiarios.

ART. 11.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según lo previsto en el articulo 119 de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
No podrá ser hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del 50% del valor comprometido.
Para la afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse previamente la opinión del beneficiario.

ART. 2º.-
Comuniquese, etc.
BATLLE - GONZALO GONZALEZ.