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PROMULGACION: 18 de setiembre de 2002 PUBLICACION: 19 de setiembre de 2002
Ley 17.556 - Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001 . PODER LEGISLATIVO ART. 1º.- Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días. (Tope máximo autorizado) (Créditos presupuestales no abatibles)
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.
ART. 2º.- ART. 3º.- ART. 4º.- En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Ministerio de Desarrollo Social)
ART. 5º.- ART. 6º.- De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley.
ART. 7º.- Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ART. 8º.- Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros: A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá. B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. C) Los Presidentes de ambos organismos.
ART. 9º.- Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública. (Excepción)
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (Reglamentación)
ART. 10.- Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. (Sustituido)
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable. (Extensión) (Forma de aplicación)
ART. 11.- ART. 12.- Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo. Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo.(Reglamentación)
ART. 13.- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo.
ART. 14.- ART. 15.- ART. 16.- En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.
ART. 17.- Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto. El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave.
ART. 18.- Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto. Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que pudieren corresponder. (Supresión)
ART. 19.- ART. 20.- A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos. B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes. D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles. E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada. G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud. H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución. Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.
ART. 21.- Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.
El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles. (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 22.- Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.
Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales. ART. 23.- ART. 24.- ART. 25.- ART. 26.- ART. 27.- Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989. ART. 28.- ART. 29.- En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad ejecutora o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos. Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes unidades ejecutoras o gerencias generales proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior. Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas unidades ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas por ley o por convenios internacionales. En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo. ART. 30.- ART. 31.- ART. 32.- Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado.
ART. 33.- ART. 34.- Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses. La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes, y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.
ART. 35.- ART. 36.- A) Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de 12 meses. B) Por notoria mala conducta debidamente justificada.
ART. 37.- ART. 38.- Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 39.- Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas. El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo. Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. (Inciso agregado) (Financiación) (Reglamentación) (Autorización)
ART. 40.- ART. 41.- ART. 42.- ART. 43.- Para ello se requerirá su aceptación expresa, en el plazo que establezca la reglamentación. Para estas contrataciones no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 35 de la presente ley. A los efectos del artículo 34, se computará como antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en la modalidad prevista en la presente disposición el personal referido en el artículo 379 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del plazo perentorio de 60 días. Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando el régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren quedado incluidos en el régimen de contratación a término. (Contrato de función pública)
ART. 44.- ART. 45.- Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes. Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última. Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.
ART. 46.- Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
ART. 47.- ART. 48.- ART. 49.- ART. 50.- ART. 51.- ART. 52.- A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas. B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen. C) El perfil del funcionario. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado. En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.
ART. 53.- Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir.
ART. 54.- ART. 55.- ART. 56.- En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.
ART. 57.- ART. 58.- ART. 59.- ART. 60.- Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo anual complementario. Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por prestar efectivamente servicios. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses previos a la declaración de excedencia. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. (Funcionarios M.T.O.P) (Redistribución funcionarios)
ART. 61.- ART. 62.- El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución.
ART. 63.- ART. 64.- ART. 65.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, configurará falta administrativa grave. (Reglamentación) (Reglamentación)
(Reglamentación)
ART. 66.- ART. 67.- "ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa solicitud. (Sustituido)
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso. (Excepción)
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos. Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a suremuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión, podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley. (Derogado)
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente". (Reglamentación) (Compensación) (Intendencias Municipales)
ART. 68.- "Al funcionario público que en un período de 12 meses incurra en más de 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de 50 inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo".
ART. 69.- ART. 70.- No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva, el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario. No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de la licencia especial por primera vez desde el ingreso a la función pública en el ejercicio precedente.
ART. 71.- "Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más. (Sustituido)
No obstante, no regirá este límite para: A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo. B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años. C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización. D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. E) Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".
ART. 72.- "ARTICULO 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución fundada. Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá otorgar un máximo de 10 días en el año".
ART. 73.- ART. 74.- ART. 75.- ART. 76.- ART. 77.- Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se establezcan para la Administración Pública. (Reglamentación) . (Derogado) (Reglamentación)
ART. 78.- Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo que establezca la reglamentación respectiva.
ART. 79.- ART. 80.- "ARTICULO 8º.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977".
ART. 81.- "ARTICULO 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato. Esto será de aplicación en los siguientes casos: Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio. Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes. La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto correspondiente".
ART. 82.- "En estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987". ART. 83.- Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.
ART. 84.- ART. 85.- ART. 86.- La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador público, que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días de vencido el trimestre. La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles periódicos, en especial sobre la información contenida en los estados contables y su documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 87.- ART. 88.- La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de derechos funcionales. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General.
ART. 89.- ART. 90.- A) Las instaladas en el departamento de Montevideo. B) Las que estando instaladas en el interior del país tengan, de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el kilómetro cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a este departamento. En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo. ART. 91.- ART. 92.- "5) Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares así como la baja como consecuencia de los mismos".
ART. 93.- "O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series citadas precedentemente. Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos de compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la aplicación del inciso anterior". ART. 94.- Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas necesarias para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, especialmente en los cursos de formación y capacitación correspondientes a las Fuerzas Armadas, propiciando la concentración de cursos afines en los distintos centros de enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de calidad.
ART. 95.- "El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando de Apoyo Logístico del Ejército con la misión de: A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades de los servicios del Ejército. B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército, reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las necesidades del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la materia".
ART. 96.- "A) Asegurar la preparación, actualización, conservación, distribución y evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento de su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo a la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional". Agrégase al artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 el siguiente literal: "E) Establecer, mantener y operar un Sistema de Información Geográfica para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones".
ART. 97.-
ART. 98.-
ART. 99.-
ART. 100.-
ART. 101.- ART. 102.- ART. 103.- ART. 104.- "ARTICULO 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre el siguiente porcentaje: A) Personal Superior Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100 por ciento). Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 por ciento). Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 por ciento). Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 por ciento). Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100 por ciento). B) Personal Subalterno Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por ciento). Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento). Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por ciento). Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento). C) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 40/100 por ciento). D) Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo grado de su equiparación. E) Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento). F) Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado del respectivo causante que generó el derecho a pensión. G) Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores. En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de mayor jerarquía. H) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales. ART. 105.- ART. 106.- ART. 107.- Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. ART. 108.- ART. 109.- Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas tareas técnicas. La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa instrucción del sumario administrativo correspondiente. ART. 110.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos con afectación especial. ART. 111.- ART. 112.- "ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967". (Reglamentación) ART. 113.- A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de servicio en el Instituto Policial. B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario" o equivalente al 1º de febrero de 2002. C) Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario Inspector o equivalente. D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector. E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse a la presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su promulgación. Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, salvo que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período. Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación original. (Interpretación) ART. 114.- ART. 115.- De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido. En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los artículos 35 a 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos y modificativos. ART. 116.- La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia de comercio exterior. Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste. ART. 117.- ART. 118.- La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley. ART. 119.- "El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante. A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo. El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas. Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna índole. El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines: A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos. B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora. La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra. La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores". (Reglamentación) ART. 120.- ART. 121.- ART. 122.- ART. 123.- La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga, reglamentará la presente disposición. (Declaración) ART. 124.- A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo). B) Rincón de la Bolsa (San José). Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo, en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación y mantenimiento de las mismas. ART. 125.- En función del proyecto resultante y de los elementos económicos asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de las obras y la distribución de su financiamiento. ART. 126.- Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional. El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta a la Asamblea General. (Cargos) ART. 127.- El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el 30% (treinta por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de Televisión Nacional, al SODRE. (No aplicación) ART. 128.- ART. 129.- La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir de la promulgación de la presente ley. ART. 130.- ART. 131.- ART. 132.- ART. 133.- ART. 134.- ART. 135.- Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional (Sustituido) de la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora suprimida por el inciso anterior. Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública. La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto. (Reglamentación) ART. 136.- ART. 137.- "Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas". ART. 138.- ART. 139.- La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias. ART. 140.- ART. 141.- ART. 142.- Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha competencia. (Reglamentación) ART. 143.- ART. 144.- A) La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios de cualquier naturaleza. B) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. C) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas. D) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas. E) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente. F) Producido de colocaciones financieras. G) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones públicas o privadas y similares. H) Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias afecten al Ministerio de Deporte y Juventud. I) Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte y Juventud que no fuere afectado a otros fines. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos casos previstos en el literal A), queda facultado a determinar los precios y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios, sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte y juventud. El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y Juventud percibe, a través de los servicios que actualmente presta, tales como servicios médicos y de rehabilitación, cursos de educación, de formación de grado y postgrado, venta de pliegos, servicios deportivos y recreativos suministrados en las diferentes plazas de deporte o campamentos, Instituto Nacional de la Juventud, entre otros, se considera integrante del Fondo de referencia. (Transferencia) (Percepción de fondos) ART. 145.- Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones que los informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales. Los contratados no serán considerados funcionarios públicos y sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000. ART. 146.- Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la Administración Central. ART. 147.- Derógase el inciso tercero del artículo 430 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001. ART. 148.- "ARTICULO 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación reconocidos por la autoridad competente. Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen por un plazo mayor a tres años, no prorrogable. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en el grupo 5". ART. 149.- Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias. Deróganse los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925. (Reglamentación) SECCION VI
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