PROMULGACION: 27 de agosto de 2007
PUBLICACION: 3 de setiembre de 2007

Decreto Nº 306/007 - Se reglamenta la Reforma Tributaria en cuanto al IRPF y al Monotributo.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de agosto de 2007

VISTO: el nuevo sistema tributario establecido por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer procedimientos simplificados que contemplen el universo de situaciones que por su naturaleza requieren un tratamiento específico.
II) necesario avanzar en el proceso de reglamentación de la Ley, adecuando los criterios reglamentarios aplicables en el contexto de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al artículo 53 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero, cuando la naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas calculadas en base ficta nunca podrán ser superiores a las que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso."

ART. 2º.-
No están alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas ni por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes:
I) Las partidas no remuneratorias que a continuación se enumeran:
a) Las primas por matrimonio del empleado y por el nacimiento de sus hijos.
b) Las partidas para expensas funerarias y gastos complementarios del empleado y sus familiares directos, siempre que sean contratadas y pagadas directamente por el empleador o exista rendición. de cuentas. Se entiende por familiar directo, aquel que tiene vínculos de consanguinidad de primer grado con el trabajador, así como su cónyuge o concubino.
c) La entrega de bienes con motivo de las fiestas tradicionales, siempre que sea en especie y su costo de adquisición o producción no supere el mayor de los siguientes límites:
i) 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) a cotización del último día del mes inmediato anterior al de la entrega;
ii) el 10% (diez por ciento) de la remuneración nominal mensual del trabajador, del mes inmediato anterior al de la entrega.
Si superaran el límite mencionado, constituirán renta computable por el excedente.
d) Las entregas, al comienzo de los cursos, de material educativo, túnicas y uniformes destinados a los hijos del empleado, siempre que sean en especie, o exista rendición de cuentas.
e) Otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección General Impositiva.
A efectos de la inclusión en los apartados a) a e) del presente artículo se requerirá que las partidas antedichas alcancen a todos los dependientes en las mismas condiciones.
2) Las partidas correspondientes a cursos de capacitación, incluidos los cursos de nivel terciario de grado, postgrado y doctorado, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Sean contratadas y pagadas por el empleador o exista rendición de cuentas.
b) Estén inequívocamente vinculadas a la actividad que el empleado desarrolla en la entidad empleadora.
La exclusión de las partidas a que refieren los numerales 1) y 2) del presente artículo no comprende a las otorgadas al dueño, socios, o directores.
Cuando en virtud de lo dispuesto en dichos numerales se requiera la existencia de rendición de cuentas, la misma deberá estar documentada de acuerdo a los criterios que establezca la Dirección General Impositiva. Los montos no rendidos constituirán renta computable.

ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 199/007, de 11 de junio de 2007, por el siguiente:

"Artículo 9°. Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a quienes:
1) Enajenen bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
2) Enajenen otros bienes y servicios, que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva."
(Sustituido)

ART. 4º.-
La exoneración establecida por el artículo 110 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, incluye a los aportes patronales jubilatorios.

ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.