PROMULGACION: 10 de agosto de 2009
PUBLICACION: 18 de agosto de 2009

Decreto Nº 365/009 - Monotributo. Se sustituyen artículos.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 10 de agosto de 2009

VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que regula el Monotributo.

RESULTANDO: que tales disposiciones han sido reglamentadas por el decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, con las modificaciones realizadas por el decreto N° 306/007 de 27 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO: I) que la Administración ha procurado, por diferentes medios, la incorporación a la actividad formal de diferentes colectivos, a efectos de posibilitar el acceso al ejercicio de los derechos sociales.
II) que el Monotributo ha resultado un instrumento adecuado para facilitar el proceso de formalización de varias actividades comerciales y productivas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el inciso 2° al artículo 2° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007, por el siguiente:

"El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el sector de producción artesanal de ladrillos, cuyo período de zafra estará comprendido entre el 1° de setiembre de cada año y el 30 de abril del año inmediato siguiente."

ART. 2º.-
Sustituyese el artículo 6° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007, por el siguiente:

"Artículo 6°.- Pequeño local. Se considera pequeño local a toda unidad económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios públicos o privados construidos o adaptados para la realización de actividades empresariales, con un área que no supere los 15 mt2 (quince metros cuadrados). Se excluye de esta categorización los locales ubicados dentro de los centros comerciales de grandes superficies.
En el caso del sector de producción artesanal de ladrillos, no se tendrá en cuenta dentro de los 15 mt2, a que alude el inciso anterior, el espacio del área destinada a secado y acopio." (Inciso agregado)

ART. 3º.-
Sustituyese el artículo 7° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Actividad artesanal. La actividad productiva artesanal (art. 2° y 3° de la ley N° 17.554 de 12 de setiembre de 2002), si verifica las condiciones legales y reglamentarias correspondientes, puede quedar incluida en el régimen del monotributo. A estos efectos, se considera proceso artesanal a aquel en el que la elaboración de bienes se cumple con procedimientos predominantemente manuales.

ART. 4º.-
Sustituyese el artículo 9° del Decreto 199/007 de 11 de junio de 2007, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto 306/007 de 27 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Ventas a no consumidores finales. Se considera que no son consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del artículo 3° a quienes:
1) Elaboren bienes artesanales en los siguientes rubros:
a) Marroquinería, excepto prendas de vestir.
b) Bijoutería.
c) Textiles.
d) Artesanías de madera.
e) Alimentos elaborados en forma artesanal.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
2) Elaboren bienes artesanales no comprendidos en el numeral anterior mediante la utilización de:
a) pastas modeladas: como cerámica, yeso, resina y cementos;
b) materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel;
c) materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y huesos;
d) metales y joyería;
e) piedras semipreciosas: como ágatas y amatistas;
f) técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados.
No quedan comprendidos en las excepciones de este numeral los bienes fabricados en serie, aún cuando su elaboración sea de carácter artesanal.
3) Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos.
4) Produzcan ladrillos en forma artesanal.
5) Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.

ART. 5º.-
Comuniquese y publíquese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARINA ARISMENDI.