MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 17 de Diciembre de 2007
VISTO: la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo sistema tributario y las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
RESULTANDO: que dichas normas otorgan un conjunto de facultades al Poder Ejecutivo en materia de determinación de la base imponible, de la forma de liquidación de los tributos y del otorgamiento de exoneraciones tributarias.
CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario orientadas a mejorar los procesos de formación de conocimiento técnico y mejora de la productividad.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 84/006, de 20 de marzo de 2006, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio. (Literal agregado)
ART. 2º.-
Sustitúyese el numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"4. Los costos correspondientes a:
a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.
b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior, en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas; sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47 del Título que se reglamenta."
ART. 3º.-
Agréganse al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes numerales:
"16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a que refiere el artículo 2° del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:
a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad empleadora.
b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director; o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y realización de investigación científica en los campos de la biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas relacionadas.
19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento, alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.
20. El costo de adquisición de productos forestales.
21. Las adquisiciones de inmuebles destinados a integrar el costo de ventas de las empresas constructoras, siempre que dichas adquisiciones se hayan realizado antes del 1° de julio de 2007". (Sustituido)
ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 61 bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes siguiente al de su publicación.
ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 64 bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales par cada socio o titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64° del presente Decreto."
ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 70 bis.- Universidades.- Las entidades que realicen donaciones a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a)El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la universidad beneficiaria. La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto en el presente artículo." (Sustituido)
ART. 7º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 153 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 153 - D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca: autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio."
ART. 8º.-
Sustituyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:
a) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o
b) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado."
ART. 9º.-
Agrégase al artículo 66 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los siguientes plazos:
a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que sustituye al que egresó, o
b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo directivo."
ART. 10.-
Agrégase al artículo 71 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, será responsable sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de intermediación financiera por concepto de prestación de salud."
ART. 11.-
Agrégase al artículo 34 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral:
"23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de su función."
ART. 12.-
Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998:
"Artículo 39 bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias.
A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997".
"Artículo 58.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas".
ART. 13.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente numeral:
"3. Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos".
ART. 14.-
En virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 85 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, fíjanse los siguientes límites anuales para la actividad de producción artesanal de quesos:
a) Ingresos derivados de la actividad artesanal, una vez y media el monto fijado por el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.
b) Ingresos totales, derivados de la suma de la actividad agropecuaria y la artesanal, dos veces el monto referido en el literal anterior.
A efectos de la aplicación de los antedichos límites, regirán los criterios establecidos en los artículos 122 y siguientes del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JOSE MUJICA - JAIME IGORRA.