PROMULGACION: 17 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 26 de diciembre de 2007

Decreto Nº 496/007 - Nuevo Sistema Tributario. Se adecuan determinadas disposiciones reglamentarias.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 17 de Diciembre de 2007

VISTO: la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo sistema tributario y las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que dichas normas otorgan un conjunto de facultades al Poder Ejecutivo en materia de determinación de la base imponible, de la forma de liquidación de los tributos y del otorgamiento de exoneraciones tributarias.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario orientadas a mejorar los procesos de formación de conocimiento técnico y mejora de la productividad.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 84/006, de 20 de marzo de 2006, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio. (Literal agregado)

ART. 2º.-
Sustitúyese el numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"4. Los costos correspondientes a:
a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.(Sustituido)
b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior, en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas; sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47 del Título que se reglamenta."

ART. 3º.-
Agréganse al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes numerales:

"16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a que refiere el artículo 2° del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:
a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad empleadora.
b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director; o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y realización de investigación científica en los campos de la biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas relacionadas.
19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento, alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.
20. El costo de adquisición de productos forestales.
21. Las adquisiciones de inmuebles destinados a integrar el costo de ventas de las empresas constructoras, siempre que dichas adquisiciones se hayan realizado antes del 1° de julio de 2007". (Sustituido)

ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 61 bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes siguiente al de su publicación.

ART. 5º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 64 bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:
a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad referida, y
c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales par cada socio o titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan.
El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64° del presente Decreto."

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 70 bis.- Universidades.- Las entidades que realicen donaciones a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones:
a)El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior.
b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la universidad beneficiaria. La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto en el presente artículo."
(Sustituido) (Derogado)

ART. 7º.-
Sustituyese el inciso primero del artículo 153 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 153 - D. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca: autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática.
b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio."

ART. 8º.-
Sustituyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:
a) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o
b) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado."

ART. 9º.-
Agrégase al artículo 66 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los siguientes plazos:
a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que sustituye al que egresó, o
b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo directivo."

ART. 10.-
Agrégase al artículo 71 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, será responsable sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de intermediación financiera por concepto de prestación de salud."

ART. 11.-
Agrégase al artículo 34 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral:
"23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de su función."

ART. 12.-
Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998:
"Artículo 39 bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias.
A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.858 de 3 de setiembre de 1997".
"Artículo 58.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas".

ART. 13.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente numeral:

"3. Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos".

ART. 14.-
En virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 85 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, fíjanse los siguientes límites anuales para la actividad de producción artesanal de quesos:
a) Ingresos derivados de la actividad artesanal, una vez y media el monto fijado por el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.
b) Ingresos totales, derivados de la suma de la actividad agropecuaria y la artesanal, dos veces el monto referido en el literal anterior.
A efectos de la aplicación de los antedichos límites, regirán los criterios establecidos en los artículos 122 y siguientes del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI - JOSE MUJICA - JAIME IGORRA.