MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de diciembre de 2008
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a modificar parcialmente el régimen de bonificación de las tarifas de peaje por pago anticipado.
RESULTANDO: I) Que la referida gestión se realiza en el marco de la interconexión informática de todos los puestos de recaudación de peaje administrados por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en base a un sistema de cuenta corriente única por usuario, que permitirá debitar al momento de la pasada el monto correspondiente, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas;
II) La diversa normativa existente para dichos puestos de recaudación de peajes respecto a la validez de las bonificaciones por pago anticipado de boletos o pases, prevista en el Artículo 6º del Decreto Nº 298/993 de 23 de junio de 1993, en la redacción dada por los Artículos 2º del Decreto N° 305/002 de 7 de agosto de 2002 y 1º del Decreto Nº 409/002 de 23 de octubre de 2002.
III) Que la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informa que no tiene observaciones que formular al respecto.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar la reglamentación existente respecto a los beneficios por pago anticipado de peaje, a fin de dotar de una mayor eficiencia a la operativa y facilitar la gestión de los usuarios, estableciendo un criterio único en los puestos de recaudación de peaje administrados por la Corporación Vial del Uruguay S.A., así como la extensión de la validez sin término a los boletos o pases de peaje para todas las bonificaciones.
ATENTO: a lo expuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 13.297 de 27 de octubre de 1964, con la redacción dada por el Decreto-Ley N° 14.711 de 4 de octubre de 1977 y 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese el procedimiento de cuenta única por usuario para todas las bonificaciones de las tarifas de peaje por pago anticipado vigentes, fijándose los siguientes montos mínimos de compra:
* transporte profesional o propio de cargas: el equivalente a 10 tarifas básicas categoría 3
* servicio turístico de transporte de pasajeros: el equivalente a 5 tarifas básicas categoría 2
* servicio regular de transporte colectivo de pasajeros: el equivalente a 5 tarifas básicas categoría 4
* personas físicas o jurídicas que residan o trabajen a menos de 20 km del puesto de peaje: el equivalente a 1 tarifa básica categoría 1
Las tarifas básicas de peaje serán en todos los casos las fijadas por el Poder Ejecutivo en forma cuatrimestral.
ART. 2º.-
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en los puestos de recaudación de peaje administrados por la Corporación Vial del Uruguay S.A. y los que se incorporen luego de la fecha de aprobación de este Decreto.
ART. 3º.-
Establécese que para las bonificaciones previstas en los Artículos 1º a 3° del Decreto Nº 681/987 de 11 de noviembre de 1987 y la prevista en el Artículo 4º del mismo en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto N° 305/002 de 7 de agosto de 2002 la validez de los boletos o pases de peaje será sin término, sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor de la tarifa de peaje durante su vigencia.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
(Derogado)
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA.