PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 795/008 - Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero. Alícuotas anuales para los sujetos pasivos. Fijación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: que dicha norma creó la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO: que es conveniente reglamentar la forma de aplicación de la referida Prestación, estableciendo alícuotas diferenciales para las diversas actividades sujetas a regulación.

ATENTO: A lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Alícuotas).- Se fijan las siguientes alícuotas anuales para los sujetos pasivos de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, las cuales se aplicarán sobre los montos imponibles que en cada caso se indica:
A) Instituciones que integran el sistema de intermediación financiera
i) Bancos- Tasa marginal descendente aplicable sobre los activos radicados en el país según el siguiente cuadro:

Franjas de Activos (en millones de Unidades Indexadas) Tasa Aplicable
0 a 5.000 1º/00
Más de 5.000 y hasta 10.000 0,975º/00
Más de 10.000 y hasta 15.000 0,95º/00
Peón: 0,926%
Más de 15.000 y hasta 20.000 0,925º/00
Más de 20.000 y hasta 25.000 0,9º/00
Más de 25.000 y hasta 30.000 0,875º/00
Más de 30.000 y hasta 35.000 0,85º/00
Más de 35.000 y hasta 40.000 0,825º/00
Más de 40.000 y hasta 45.000 0,8º/00
Más de 45.000 y hasta 50.000 0,775º/00
Más de 50.000 y hasta 55.000 0,75º/00
Más de 55.000 y hasta 60.000 0,725º/00
Más de 60.000 y hasta 65.000 0,7º/00
Más de 65.000 y hasta 70.000 0,675º/00
Más de 70.000 y hasta 75.000 0,65º/00
Más de 75.000 y hasta 80.000 0,625º/00
Más de 80.000 y hasta 85.000 0,6º/00
Más de 85.000 y hasta 90.000 0,575º/00
Más de 90.000 y hasta 95.000 0,55º/00
Más de 95.000 y hasta 100.000 0,525º/00
Más de 100.000 0,5º/00

ii) Casas Financieras: 1%o (uno por mil) sobre los activos propios radicados en el país.
iii) Instituciones Financieras externas: 1%o (uno por mil) sobre los activos propios radicados en el país con un límite máximo de U.I. 500.000.
iv) Cooperativas de intermediación financiera: 0,5%o (cero coma cinco por mil) sobre los activos propios radicados en el país.
v) Empresas Administradoras de Grupos de Ahorro Previo: 0,4%o (cero coma cuatro por mil) sobre los activos propios radicados en el país.
En el caso de los anteriores contribuyentes cuando los activos propios radicados en el país no alcancen la cifra de 5 millones de Unidades Indexadas, dicha base imponible estará gravada a una tasa del 0%o (cero por mil).
B) Casas de Cambio: 0,2%o (cero coma dos por mil) de los activos propios radicados en el país.
En el caso de estos contribuyentes cuando los activos propios radicados en el país no alcancen la cifra de 5 millones de Unidades Indexadas, los mismos estarán gravados a una tasa del 0%o (cero por mil).
C) Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional: 2%o (dos por mil) de comisiones cobradas.
D) Empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros: 2%o (dos por mil) de ingresos brutos anuales de fuente uruguaya.
E) Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores: 2%o (dos por mil) de comisiones cobradas.
F) Administradoras de fondos de inversión y fiduciarios profesionales: 2%o (dos por mil) de comisiones cobradas.
G) Emisores de Valores de oferta pública: 0%o (cero por mil).
H) Otros sujetos regulados:
Representaciones de Entidades Financieras constituidas en el Exterior y Empresas Administradoras de Crédito incluidas en los registros del Banco Central del Uruguay: 2%o (dos por mil) de los activos propios radicados en el país. En el caso de estos contribuyentes, cuando los activos propios radicados en el país no alcancen la cifra de 5 millones de Unidades Indexadas, dicha base estará gravada a una tasa del 0%o (cero por mil). (Literales agregados) (Literal modificado)

ART. 2º.-
(Hecho generador para los sujetos pasivos comprendidos en el literal D del artículo 96 de la Ley N° 18.083).- En el caso de dichos sujetos pasivos constituirá hecho generador la emisión neta de anulaciones de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país.
Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley N° 12.072 de 4 de diciembre de 1953.
Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual.

ART. 3º.-
(Agente de retención).- Desígnase a las entidades aseguradoras agentes de retención de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero por el importe correspondiente a las primas cedidas a empresas reaseguradoras del exterior.

ART. 4º.-
(Pagos a cuenta).- El pago de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero de los sujetos pasivos del literal D del artículo 96 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 se considerará como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras (Título 6 del Texto Ordenado de 1996).

ART. 5º.-
(Agente Recaudador).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo la recaudación de la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero.

ART. 6º.-
(Monto Imponible y alícuota aplicable).- Para la determinación del monto imponible y la alícuota se aplicarán los siguientes criterios:
a) Cuando la Tasa se determine a partir de los activos se tomarán los saldos a fin de cada mes y se aplicará a dichos saldos el doceavo de la alícuota anual.(Texto agregado)
b) Cuando la Tasa se determine en función de los ingresos, la alícuota anual se aplicará a los ingresos devengados en el mes.
c) Cuando la Tasa se determine en función de las comisiones, la alícuota anual se aplicará sobre las comisiones cobradas en el mes.

ART. 7º.-
Vigencia.- La presente Tasa se aplicará a ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009.

ART. 8º.-
Comuniquese y publíquese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.