PROMULGACION: 19 de marzo de 2009
PUBLICACION: 31 de marzo de 2009

Decreto Nº 135/009 - Registro de Estados Contables. Presentación de Estados Contables uniformes. Criterios diferenciales para sociedades de menor importancia relativa.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de marzo de 2009

VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accountin; Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las NIC y NIIF.
II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board -I ASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el artículo 500 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales que cumplan determinados requerimientos.
IV) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera.

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la información, que faciliten su control, registro y análisis.
II) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para sociedades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que no cumplan con una o más de las siguientes características:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales cumplan los requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados Contables.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores. (Sustituido) (Sustituido)

ART. 2º.-
Las entidades comprendidas en artículo 1° del presente decreto deberán adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las Normas Internacionales de Información Financiera establecidas como tales en el artículo 1° del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007 y que se enumeran a continuación:
NIC 1 - Presentación de estados financieros
NIC 2 - Inventarios
NIC 7 - Estado de flujos de efectivo
NIC 8 - Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
NIC 10 - Hechos ocurridos después de la fecha de balance
NIC 16 - Propiedades, planta y equipo
NIC 18 - Ingresos ordinarios
NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de Moneda Extranjera
NIC 27 - Estados financieros consolidados y separados
NIC 28 - Inversiones en asociadas
NIC 36 - Deterioro del valor de los activos
NIC 37 - Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
NIC 41 - Agricultura
NIIF I - Adopción por primera vez de las Normas internacionales de información financiera.
Los bienes de cambio podrán ser valuados aplicando los criterios establecidos en el NIC 2 Inventarios o al precio de la última compra.
Deberán reconocerse los pasivos por impuestos del ejercicio con cargo a resultados.
Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.
El emisor revelará en las notas a los estados contables, que éstos han sido preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas", entendiéndose como tales las enunciadas en el presente decreto.

ART. 3º.-
En aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de aplicación obligatoria establecidas en el artículo 2° del presente decreto, los emisores de estados contables de menor importancia relativa tendrán como referencia el cuerpo normativo del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007 y la doctrina más recibida. Se deberán aplicar los criterios contables que sean de uso más generalizado y mejor se adecúen a las circunstancias particulares del caso considerado.
Los criterios contables utilizados en el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior deberán ser revelados en notas a los estados contables.

ART. 4º.-
A efectos de la presentación de los estados contables, los emisores de menor importancia relativa deberán aplicar lo establecido en el artículo 2° del Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007.

ART. 5º.-
Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009. Se permite la adopción anticipada de la presente normativa.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
(Derogado)
NIN NOVOA - ALVARO GARCIA.