PROMULGACION: 27 de setiembre de 2011
PUBLICACION: 13 de octubre de 2011

Decreto Nº 342/011 - DGI. Régimen especial de facilidades.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de setiembre de 2011

VISTO: la Ley Nº 18.788 de 4 de agosto de 2011.

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto, extiende el período en el cual el Poder Ejecutivo está facultado a otorgar un régimen especial de facilidades de pago, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, reglamentada por el Decreto Nº 370/002, de 23 de setiembre de 2002.
II) que además, la norma legal dispone una serie de medidas tendientes a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva.

CONSIDERANDO: I) conveniente efectuar los ajustes correspondientes al citado Decreto Nº 370/002, de manera de contemplar la extensión temporal mencionada.
II) reglamentar el resto de las disposiciones legales que se establecen.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Facilidades de pago. La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002; por las obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

ART. 2º.-
Multa por defraudación. Los sujetos pasivos que mantengan adeudas por concepto de multas por defraudación, solamente podrán ampararse al régimen que se reglamenta en tanto previamente, cancelen dicha obligación o suscriban un convenio por facilidades de pago en los términos dispuestos por el Código Tributario.

ART. 3º.-
Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo desde el 1º de setiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, para solicitar ampararse al régimen establecido en la Ley 17.555, de 18 de setiembre de 2002. (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)(Extención)

ART. 4º.-
Remisión.- En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, serán de aplicación las disposiciones de los Decretos Nº 370/002, de 23 de setiembre de 2002 y 449/009, de 28 de setiembre de 2009.

ART. 5º.-
Deróganse a partir del 1º de setiembre de 2011 el artículo 3º del Decreto Nº 370/002 y el Decreto Nº 21/009 de 19 de enero de 2009.

ART. 6º.-
El articulo 2º de la Ley que se reglamenta será de aplicación aún en los casos en que los recursos administrativos se hubieran interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

ART. 7º.-
La Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley que se reglamenta, una vez que el contribuyente haya autorizado la imputación de los fondos al pago de las obligaciones tributarias reclamadas judicialmente.

ART. 8º.-
La Dirección General Impositiva no podrá hacer uso de la facultad otorgada por el apartado 2) del numeral 43) del artículo 346 del Decreto - Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, cuando se trate de adeudas resultantes de la caducidad de convenios o de cheques rechazados por falta de fondos, cualquiera sea su monto. (Derogado)

ART. 9º.-
El máximo de cuatro veces a que hace referencia el apartado 3) del numeral 43) del artículo 346 del Decreto - Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, incluye a la primera inscripción, aplicándose aún cuando haya operado la caducidad registral entre las mismas.

ART. 10.-
A los efectos de la aplicación del literal b) del inciso primer del artículo 472 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la redacción dada por el artículo 4 de la Ley Nº 18.788, de 4 de agosto de 2011, el contribuyente podrá cancelar la totalidad del adeudo de la siguiente manera:
20% (veinte por ciento) como mínimo como entrega inicial mediante pago en efectivo; y
por el saldo restante en seis cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha de la entrega inicial, mediante la entrega de cheques diferidos. La cantidad de cheques diferidos podrá ser superior a seis, en tanto la fecha de vencimiento de cada uno de ellos no supere los vencimientos de las respectivas cuotas.

ART. 11.-
El acta final de inspección contendrá las conclusiones preliminares de la auditoría tributaria, y deberá establecer preceptivamente el detalle de cada uno de los impuestos adeudados, el período correspondiente y la cuantía del impuesto excedentario con relación al impuesto liquidado por el sujeto pasivo.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.