PROMULGACION: 28 de diciembre de 2011
PUBLICACION: 16 de enero de 2012

Decreto Nº 477/011 - Fondo de Solidaridad. Regulación del aporte. Modificaciones.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de diciembre de 2011

VISTO: La propuesta formulada por la Comisión Administradora del Fondo de Solidaridad a fin de modificar ciertas normas que regulan el aporte al mismo.

RESULTANDO: La referida Comisión Administradora ha entendido conveniente introducir ciertos cambios, destacando como las más relevantes la que dicen relación con la concesión de las becas tales como las que refieren a la selección de los becarios, calidades que deben revestir y forma de pago del beneficio.

CONSIDERANDO: No existen objeciones jurídicas que formular.

ATENTO: A lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Modifícanse los artículos 2°, , , , 11, 12, 14, 15 y 19, del Decreto 325/2002 de 22 de agosto de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2°.- Los profesionales afiliados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán efectuar sus aportes en dicha Institución. Los escribanos realizarán su aporte en la Caja Notarial de Seguridad Social. Estos aportes serán depositados, mes a mes, en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, quien proporcionará a las Cajas previsionales mencionadas los criterios en virtud de los cuales se debe proceder a la recaudación.
Los egresados comprendidos en esta ley y cuya profesión no sea amparada por las Cajas previsionales referidas o los no afiliados a las mismas, abonarán el tributo en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en los lugares o a través de los medios de cobranza que establezca la Comisión Honoraria Administradora".
Los organismos previsionales referidos deberán entregar mensualmente a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad una liquidación detallada de la recaudación efectuada, individualizando a los contribuyentes que hayan efectivizado los pagos".

"Artículo 5°.- En caso que no se hayan superado los mínimos imponibles legalmente fijados para la Contribución al Fondo de Solidaridad y su adicional, el interesado deberá presentarse a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, dentro de los primeros noventa días del ejercicio siguiente, una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime pertinente a efecto de acreditar tales extremos.
A efectos de calcular el ingreso mensual, se tomará el ingreso anual y se promediará mensualmente.
A los efectos expresados, el profesional deberá facilitar toda la información que se le requiera".

"Artículo 6°.- El Banco de Previsión Social y demás organismos de previsión social y la Dirección General Impositiva proveerán al Fondo de Solidaridad, en caso de que éste la solicite, la información necesaria para determinar la exactitud de las declaraciones formuladas por quienes estimaren no estar comprendidos en la obligación de pago del tributo, así como la información necesaria para gestionar el cobro de aquellos contribuyentes que hayan incurrido en omisión de pago".

"Artículo 7°.- La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad entregará anualmente las constancias que acrediten estar al día con la contribución especial o encontrarse exceptuados de la misma, a quienes realicen el aporte en el Banco República o en los lugares o a través de los medios de cobranza habilitados y a quienes hubieran solicitado y acreditado ante ella no ser contribuyentes. Las constancias de situación regular de pagos emitidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Notarial de Seguridad Social a sus afiliados, acreditarán a la vez, el cumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Solidaridad, sin perjuicio de los adeudos que pudieran surgir por re liquidaciones efectuadas o que se efectuaren de acuerdo a las normas aplicables".

"Artículo 11°.- Pueden aspirar a la obtención de becas los estudiantes de nacionalidad oriental que se hayan inscripto en alguno de los servicios de la Universidad de la República o Centros Educativos del Consejo de Educación Técnico Profesional, que no reciban otro tipo de ayuda económica".

"Artículo 12°.- La edad máxima para aspirar a la obtención de becas, será:
A) de 25 años hasta el 31 de marzo, para el que solicita la beca en caso de ingreso a la carrera.
B) de 28 años hasta el 31 de marzo del año para el que se solicita la beca, para solicitudes de estudiantes que ya estén cursando y solicitan la beca por primera vez o aquellos estudiantes que la tuvieron en años anteriores y la perdieron, siempre que tengan aprobado el 40% de los cursos y exámenes correspondientes, más el 40% del avance de la carrera por la cual solicitan la beca. Estos porcentajes podrán ser aumentados por la Comisión."

"Artículo 14°.- Un equipo técnico integrado, a tales efectos, por profesionales en trabajo social, del área de Ciencias Sociales y de Psicología, propondrá la adjudicación de las becas mediante el estudio, análisis y clasificación de las solicitudes presentadas y realizará actividades de apoyo al becario, según criterios aprobados por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad".

"Artículo 15°.- La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
A) Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará los 10 meses por año y será abonado mensualmente".
B) Las becas nuevas se pagarán a partir de la fecha del respectivo otorgamiento o del inicio de los cursos si fuese posterior.
C) El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no podrá exceder el número de años de la carrera correspondiente más un tercio.
D) La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera siempre que:
a) Ello ocurra por primera vez desde que ostente tal calidad.
b) No se haya aprobado más del 60% de la carrera en aquellas de duración curricular no superior a 3 años y 11 meses"

"Artículo 19°.- Las becas cesarán cuando el becario:
A) Cumpla 32 años de edad.
B) Se encuentre en algunas de las situaciones determinadas en el artículo 16 las que deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por la Facultad, Escuela Superior, Escuela o Instituto correspondiente a fin de que resuelva en definitiva.
C) Deje de hacer efectivo durante el cobro de la beca durante dos períodos (dos meses) sin razón debidamente fundamentada.
D) Su situación económica haya cambiado en condiciones tales que hagan innecesaria la beca.
E) Haya, finalizado su carrera.
Las situaciones previstas en los literales D) y E) del presente artículo deberá ser comunicadas de inmediato a la Comisión por parte del becario so pena de las sanciones previstas en el presente reglamento y sin perjuicio de las facultades de control de las mismas.

ART. 2º.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 134/2008 de 29 de febrero de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La Comisión podrá, por razones presupuestales, en casos especiales y en firma debidamente fundada, otorgar becas parciales, tomando en consideración los criterios de concesión de becas dispuestos por el artículos 7 de la Ley 16.524."

ART. 3º.-
Deróguense los incisos segundo y tercero del artículo 4° y el literal B del artículo 16 del Decreto 325/002 de 22 de agosto de 2002.

ART. 4º.-
PUBLIQUESE, etc. Electr. 3947/011
MUJICA - RICARDO EHRLICH - FERNANDO LORENZO.