PROMULGACION: 22 de agosto de 2002
PUBLICACION: 27 de agosto de 2002

Decreto Nº 325/002 - Fondo de Solidaridad. Se reglamenta su funcionamiento.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 22 de agosto de 2002

VISTO: Lo dispuesto por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994 en la redacción dada por la Ley No. 17.451, de 10 de enero de 2002,

RESULTANDO: Que la misma pone de cargo de la reglamentación la determinación de ciertos aspectos necesarios para su efectivo cumplimiento;

CONSIDERANDO: La necesidad de proceder a precisar los elementos referidos así como a unificar en un solo texto las disposiciones de los decretos que refieren a esta materia;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley No. 16.524 de 25 de julio de 1994 en la redacción dada por la Ley No. 17.451, de 10 de enero de 2002 y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El aporte al Fondo de Solidaridad será anual y obligatorio y tendrá carácter personal.

Podrá efectuarse hasta el último día hábil del año o en cuotas equivalentes al 25% (veinticinco por ciento) de la prestación, pagaderas a partir del mes de setiembre. Una vez vencidos los plazos, el aporte deberá ser abonado con multas y recargos de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, en cuyo caso podrá solicitarse la financiación de los adeudos de acuerdo a la legislación vigente.

ART. 2º.-
Los profesionales afiliados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán efectuar sus aportes en dicha Institución. Los escribanos realizarán su aporte en la Caja Notarial de Seguridad Social. Estos aportes serán depositados, mes a mes, en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
Los egresados comprendidos en esta ley y cuya profesión no sea amparada por las Cajas previsionales referidas, abonarán el tributo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma en que la Comisión determine.
(Sustituido)

ART. 3º.-
El valor del salario mínimo nacional que deberá tomarse en cuenta a efectos del pago anual al Fondo de Solidaridad y su adicional, será el vigente al 1ro. de enero del ejercicio en el que se deberá efectivizar el mismo o en que se debió hacer efectivo el aporte.

ART. 4º.-
El aporte se efectuará siempre por la carrera que hubiese culminado el obligado en la Universidad de la República o en el nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional de mayor extensión curricular y a partir del quinto año de haberse producido el primer egreso.
De haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó y se habilite al profesional al canje o conversión automática del título o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de mayor duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el artículo 3º de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción dada por los artículos 1 y 7 de la ley 17.451, a partir de la expedición del primer documento de egreso.
En el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la cual se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley 16.524, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, a los efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional, se tomará la carrera de mayor duración curricular.
(Derogado)

ART. 5º.-
A los efectos del pago de la Contribución al Fondo de Solidaridad y de su adicional, se considerarán gravados todos los egresados de la Universidad de la República o del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional cuyos ingresos nominales reales o fictos, cualquiera sea su naturaleza superen los mínimos imponibles legalmente fijados en cada caso.
En caso de que no se hayan superado dichos ingresos el interesado deberá presentarse a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, dentro de los primeros sesenta días del ejercicio siguiente, una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime pertinente a efecto de acreditar tales extremos. De haberse percibido ingresos variables, se tomará el ingreso anual y se promediará mensualmente.
A los efectos expresados, el profesional deberá facilitar toda la información que se le requiera.
(Sustituido)

ART. 6º.-
El Banco de Previsión Social y demás organismos de previsión social y la Dirección General Impositiva proveerán al Fondo de Solidaridad, en caso de que éste la solicite, la información necesaria para determinar la exactitud de las declaraciones formuladas por quienes estimaren no estar comprendidos en la obligación de pago del tributo. (Sustituido)

ART. 7º.-
La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad entregará anualmente las constancias que acrediten estar al día con la contribución especial o encontrarse exceptuados de la misma, a quienes realicen el aporte en el Banco de la República y a quienes hubieren solicitado y acreditado ante ella no ser contribuyentes. Las constancias de situación regular de pagos emitidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Notarial de Seguridad Social a sus afiliados, acreditarán a la vez, el cumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Solidaridad. (Sustituido)

ART. 8º.-
La no presentación por los egresados de la Universidad de la República o del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional de la constancia de estar al día con las obligaciones ante el Fondo de Solidaridad o de no ser contribuyente del tributo, a las empresas públicas o privadas empleadoras o contratantes, impedirá a éstas a pagar facturas por servicios prestados, sueldos, salarios, o remuneraciones de especie alguna.
La acreditación antedicha será exigida por las empresas empleadoras o contratantes en el mes de abril de cada año.
En caso de que haya operado una cesión de crédito, se exigirá igualmente al profesional, ya sea cedente o cesionario, la presentación de las constancias referidas a efecto de hacer efectivo cualquier pago de los referidos en el inciso primero.
Las empresas que no cumplan con la referida obligación serán solidariamente responsables del pago adeudado.

ART. 9º.-
Las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad de la República remitirán anualmente, en los primeros treinta días del año a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, la nómina completa de los profesionales egresados en el año inmediato anterior.
La Universidad de la República proporcionará asimismo la nómina de carreras universitarias y su duración a la fecha de vigencia de la ley Nº 17.541.

ART. 10.-
Serán cometidos de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, además de las mencionadas en el artículo 2do. De la Ley No. 16.524, las siguientes:
A) Resolver todo lo referido a la adjudicación, renovación, suspensión y cese de las becas,
B) Solicitar a los servicios competentes de la Universidad de la República y del Consejo de Educación Técnico Profesional la información necesaria efectos del seguimiento de la problemática general del estudiantado y de los becarios.
C) Solicitar a los organismos públicos y privados la información necesaria a fin de corroborar la exactitud de los datos brindados por quienes estiman no ser sujetos pasivos del tributo.

ART. 11.-
Pueden aspirar a la obtención de becas los estudiantes de nacionalidad oriental que se hayan inscripto en alguna de los Servicios de la Universidad de la República o Centros Educativos del Consejo de Educación Técnico Profesional, que no reciban otro tipo de ayuda económica ni alojamiento gratuito. (Sustituido)

ART. 12.-
La edad máxima para aspirar a la obtención de becas será:
A) de 22 años hasta el 31 de marzo, para el que solicita la beca en caso de ingreso a la carrera,
B) de 24 años hasta el 31 de marzo del año para el que solicita la beca, para solicitudes de estudiantes que ya estén cursando y solicitan la beca por primera vez o aquellos estudiantes que la tuvieron en años anteriores y la perdieron, siempre que tengan aprobado el 60% de los cursos y exámenes correspondientes al año anterior, más el 60% del avance de la carrera por la cual solicitan la beca. Estos porcentajes podrán ser aumentados por la Comisión. (Sustitución de porcentajes) (Sustituido)

ART. 13.-
Los períodos de recepción de solicitudes de becas nuevas y renovaciones serán establecidos anualmente por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
En situaciones excepcionales, por causas imprevistas o de fuerza mayor debidamente fundamentadas por escrito y adjuntando los comprobantes correspondientes, los estudiantes podrán solicitar la beca fuera de los plazos establecidos para la inscripción quedando su consideración a criterio de la Comisión.
Los aspirantes deberán completar el formulario de solicitud con carácter de declaración jurada que la Comisión facilitará acompañándolo de los documentos originales correspondientes. Dicha declaración tendrá carácter de reservado.

ART. 14.-
Un equipo técnico integrado, a tales efectos, por asistentes sociales, propondrá la adjudicación de becas mediante el estudio, análisis y clasificación de las solicitudes presentadas, según criterios aprobados por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad. (Sustituido)

ART. 15.-
La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
A) Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará los 10 meses por año y será abonado bimestralmente.
B) Las becas nuevas se pagarán a partir de la fecha del respectivo otorgamiento o del inicio de los cursos si fuese posterior.
C) El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no podrá exceder el número de años de la carrera correspondiente más un tercio.
D) La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera siempre que: a) Ello ocurra por primera vez desde que ostente tal calidad, b) No se haya aprobado más del 60% de la carrera en aquellas de duración curricular no superior a 3 años y 11 meses.
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 16.-
Estarán excluidos de este beneficio:
A) Los estudiantes que tengan una situación económica personal o familiar que les permita solventar sus gastos, según criterios que la Comisión establecerá anualmente,
B) Las personas que posean un título para el ejercicio de cualquier profesión u oficio(Derogado)
C) Los estudiantes que usufructúen otro tipo de becas de apoyo económico.

ART. 17.-
La Comisión podrá considerar como casos especiales y por un plazo no mayor de un año, las situaciones de aquellos estudiantes que por razones de salud certificadas en la forma que determine la Comisión, o por motivos debidamente fundamentados y documentados, no hayan alcanzado el rendimiento escolar que se requiere para renovar la beca.

ART. 18.-
Los deberes de los beneficiarios serán los siguientes:
A) Realizar la solicitud de renovación de beca en los plazos establecidos,
B) Cumplir con la aprobación del 60% de los cursos y exámenes hasta el período de diciembre del año anterior.(Sustitución de porcentajes)
C) Comunicar a la Comisión los cambios de domicilio, así como cualquier otro cambio que se produzca en el transcurso del año, con relación a la situación socio económica declarada en la solicitud de beca.
D) Comunicar la aprobación del último examen o equivalente que implique la finalización de su carrera.

ART. 19.-
Las becas cesarán cuando el becario:
A) Cumpla 28 años de edad.
B) Se encuentre en alguna de las situaciones determinadas en el artículo 16 las que deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por la Facultad, Escuela Superior, Escuela o Instituto correspondiente a fin de que resuelva en definitiva.
C) Deje de hacer efectivo el cobro de la beca durante dos períodos (cuatro meses) sin razón debidamente fundamentada.
D) Su situación económica haya cambiado en condiciones tales que hagan innecesaria la beca.
E) Haya finalizado su carrera.
Las situaciones previstas en los literales D y E del presente artículo deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por parte del becario, so pena de las sanciones previstas en el presente reglamento y sin perjuicio de las facultades de control de las mismas.
(Sustituido)

ART. 20.-
Cuando la Comisión llegara a comprobar que algún becario, mediante informaciones falsas u omisión de información ha obtenido la beca, suspenderá inmediatamente la misma y elevará todos los antecedentes del caso a la Justicia y a la Institución educativa correspondiente, no pudiendo además volver a otorgar este beneficio. En la misma forma procederá cuando se compruebe que el beneficiario siguió haciendo uso del beneficio en forma indebida.

ART. 21.-
Deróganse los Decretos 307/995, de 11 de agosto de 1995, 460/995, de 26 de diciembre de 1995, 345/996, de 30 de agosto de 1996 y artículos 5 a 11 del Decreto 256/2001, de 5 de julio de 2001.
El pago del adicional previsto en el artículo 542 de la ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7 de la ley Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, se regirá por los artículos 1 a 4 del Decreto 256/2001 de 5 de julio de 2001 y por lo dispuesto en el presente Decreto en lo que no se oponga a dichas disposiciones.
BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALEJANDRO ATCHUGARRY.