PROMULGACION: 11 de setiembre de 2013
PUBLICACION: 18 de setiembre de 2013

Decreto Nº 293/013 - Impuesto al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 11 de setiembre de 2013

VISTO: la Ley N° 19.088, de 14 de junio 2013.

RESULTANDO: que la Ley mencionada establece modificaciones en el Impuesto al Patrimonio de las explotaciones agropecuarias.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar dichas disposiciones y ajustar normas del decreto reglamentario del referido impuesto.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 1°.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo, por el patrimonio no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.
b) Los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en su numeral 5).
Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las personas jurídicas y otras entidades, constituidas de acuerdo con las leyes nacionales que hayan dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.
c) Los sujetos que obtengan rentas incluidas en el literal B) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 con excepción de las pequeñas empresas incluidas en el artículo 122 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, de las asociaciones y fundaciones comprendidas en el literal H) del artículo 9 del referido Título, y de los incluidos en los regímenes del Monotributo.
Este literal también comprende a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.
d) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Puertos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado.
e) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios en que resulten obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el patrimonio afectado a realizar las actividades que motivan su inclusión.
f) Quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas de trabajo obtenidas fuera de la relación de dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y asimismo, opten por liquidar el impuesto que se reglamenta, por el patrimonio afectado a generar las referidas rentas.
g) Las personas jurídicas y otras entidades constituidas en el extranjero que no actúen en territorio nacional mediante establecimiento permanente."

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agentes de retención: Son agentes de retención:
a. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
b. Las entidades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que fueran deudoras de personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.
Se designan agentes de retención las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas físicas o jurídicas no residentes, que no actúen en el país por medio de establecimiento permanente.
Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen."

ART. 3º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 2° bis.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.
Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden de prelación por el literal c), por el e) o por el f).
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del patrimonio gravado de la entidad del exterior."

ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 3°.- Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes de este impuesto, incluso aquellos que tengan la totalidad de sus activos o patrimonio exentos, los agentes de retención.
Exclúyense de la presente obligación a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que:
a) hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto no superen el monto de activos que establezca la Dirección General Impositiva;
b) determine la Dirección General Impositiva en función de su dimensión económica.
La Dirección General Impositiva podrá requerir para los contribuyentes exentos de este impuesto, siempre que no estén obligados a liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el régimen de contabilidad suficiente, que la declaración jurada contenga exclusivamente la información prevista en el segundo inciso del artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 5°.- Determinación del patrimonio.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre.
El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales, desarrolladas por no contribuyentes de este impuesto y lleven contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva, se determinará a la fecha de cierre del ejercicio económico.
El patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias se determinará al 30 de junio, salvo que el contribuyente posea otra fecha de determinación autorizada. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, comprendidos en el presente inciso que además posean patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias, lo determinarán en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Los demás sujetos pasivos determinarán su patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico si llevaran contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario, lo determinarán al 31 de diciembre.
Las sociedades que no sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio y que por iniciación de actividades no efectuaran ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, determinarán su patrimonio al 31 de diciembre, a los efectos que los socios computen la cuota parte en su patrimonio personal.
En caso de haberse practicado más de un cierre de ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres. Los contribuyentes presentarán una liquidación complementaria si el segundo cierre del ejercicio determinara un capital superior al primero, abonando la diferencia del impuesto."

ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 5° bis.- Fecha de cálculo.- Los cálculos dispuestos por los artículos 38 y 54 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, se realizarán a fecha de determinación del patrimonio. La cotización de la unidad indexada aplicable será la vigente a esa misma fecha.
En caso que el contribuyente posea más de una fecha de determinación para su patrimonio agropecuario o que se verifique la existencia de una unidad económico administrativa al 30 de junio de cada año, los referidos cálculos deberán realizarse a esta última fecha.
La situación así determinada, será aplicable para las liquidaciones correspondientes, que acaezcan desde ese momento y hasta la próxima fecha de cálculo".

ART. 7º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 8 bis.- Las entidades con participaciones patrimoniales al portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 15 y artículo 52, del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
Será condición necesaria para que la asimilación a que refiere el inciso anterior opere, que al menos el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio de la entidad haya sido integrado mediante oferta pública en las referidas Bolsas."

ART. 8º.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 10 bis.- Otórgase a las entidades con participaciones patrimoniales nominativas cuyos titulares sean Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) el mismo tratamiento que a las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas, a los efectos de lo dispuesto artículo 52 del Título 14 del Texto Ordenado 1996."

ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"Artículo 11.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las personas físicas no residentes deducirán al referido monto el impuesto pagado por vía de retención.
Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de determinación haya vencido.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1° podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones, salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por ciento) y a la cadencia, que será trimestral.
La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.
En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva."

ART. 10.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 11 bis.- Abatimiento.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio y de la Sobretasa generados en el ejercicio.
A tales efectos se abatirá el Impuesto al Patrimonio del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último impuesto. En caso de resultar un excedente del IRAE, o IMEBA en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto generado en el mismo ejercicio por la Sobretasa."

ART. 11.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 11 ter.- Tasa.- La tasa del Impuesto al Patrimonio aplicable al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, de contribuyentes cuyo monto total de activos determinado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, no supere las UI 30.000.000 (treinta millones de unidades indexadas), será del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento)."

ART. 12.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 12 bis.- Normas generales de valuación.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.
Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en este reglamento, se aplicarán a:
a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° del referido Título.
También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:
i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará comprendida en dicho artículo.
ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo 52.
Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo, salvo en lo atinente a inmuebles rurales."

ART. 13.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente artículo:
"Artículo 12 ter.- Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de 2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.
Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se fijó el valor.
Las entidades comprendidas en el artículo 52 de Título 14 del Texto Ordenado 1996 que no sean sociedades personales computarán el mayor valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

ART. 14.-
Sustitúyese el literal f) del artículo 13 del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:
"f)La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.
Para los restantes créditos por ventas de productos agropecuarios en estado natural, efectuadas en el ejercicio que se liquida, los contribuyentes podrán optar por darles el tratamiento establecido en el inciso anterior. En tal caso, se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para la compra de los insumos correspondientes.
Redúcese al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje del valor fiscal total del inmueble que debe considerarse como ficto de bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria."

ART. 15.-
Sustitúyese el Capítulo V del Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 por el siguiente:

"CAPITULO V
Unidades Económico Administrativas

"Artículo 30.- Fuero de atracción.- Los activos afectados a explotaciones agropecuarias por las entidades a que refiere el inciso tercero del artículo 53 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que simultáneamente conformen otra unidad económico administrativa de acuerdo a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de dicho artículo, serán computados únicamente por esta última.
Artículo 31.- Inscripción.- A los solos efectos de determinar su situación con relación al Impuesto al Patrimonio, las unidades económico administrativas se inscribirán en el Registro Único Tributado de la Dirección General Impositiva. En tal caso, la solicitud deberá estar suscrita por la totalidad de las entidades que la integran.
Artículo 31 bis.- Declaración jurada.- Las unidades económico administrativas inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar una declaración jurada anual confeccionada al 30 de junio de cada año en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva, determinando los activos afectados a explotaciones agropecuarias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Título 14 del Texto Ordenado 1996."

ART. 16.-
Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente capítulo:

"CAPITULO VII
Sobretasa

"Artículo 34.- Bosques y montes citrícolas.- Cómputo especial.- Los contribuyentes de la Sobretasa podrán considerar el valor de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, estén o no exentos, de los montes citrícolas, y de las áreas que ocupan, incluidos en el valor de los inmuebles rurales determinado de acuerdo al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 35.- Exenciones.- Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo 11 de la referida Ley.
Artículo 36.- Pagos a cuenta.- Los pagos a cuenta de la Sobretasa para cada ejercicio deberán efectuarse en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 11 del presente decreto, según corresponda."

ART. 17.-
Agrégase al artículo 31 del Decreto N° 322/011, de 16 de setiembre de 2011, el siguiente inciso:
"Las exoneraciones previstas en el presente artículo serán aplicables en las mismas condiciones al patrimonio de los fideicomisos."

ART. 18.-
Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 59/998, de 4 de marzo de 1998, el siguiente inciso:

"A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada año.
Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:
a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60% (sesenta por ciento);
b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);
c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70% (setenta por ciento).
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo."

ART. 19.-
Deróganse el artículo 3° del Decreto N° 408/996, de 18 de octubre de 1996, el artículo 11 del Decreto N° 148/2002, de 29 de abril de 2002 y el Decreto N° 445/008, de 17 de setiembre de 2008.

ART. 20.-
Vigencia.- Las disposiciones de este decreto rigen desde el 30 de junio de 2013.

ART. 21.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - TABARÉ AGUERRE.