PROMULGACION: 4 de marzo de 1998
PUBLICACION: 12 de marzo de 1998

Decreto Nº 59/998 - Se reglamenta el Capitulo II de la ley Nº 16.906 la que declara de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 4 de marzo de 1998.

VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

RESULTANDO: I) que el referido texto legal establece un régimen para la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio nacional.
II) que por los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se otorgan diferentes beneficios fiscales a los sujetos alcanzados por sus normas.
III) que los artículos 20 y 21 de la Ley citada modifican la redacción de los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, que refieren a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las normas aludidas, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

ATENTO: a lo expuesto.

El Presidente de la República
DECRETA:

ART. 1º.-
Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:

a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.
b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
(Beneficios) (Reforma tributaria)

ART. 2º.-
Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

ART. 3º.-
Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.
(Inciso agregado)

ART. 4º.-
Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).

ART. 5º.-
Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:

a) la actividad de la empresa solicitante.
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo del artículo anterior.
(Derogado)

ART. 7º.-
Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Automóviles de pasajeros.
b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares.
c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.
d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada.
e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 Kg. (Derogado)

ART. 8º.-
Crédito a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a que refiere el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor del bien objeto del contrato.
Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C) del inciso primero del artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos correspondientes.
(Derogado)

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA.