PROMULGACION: 5 de enero de 1996
PUBLICACION: 12 de enero de 1996

Ley Nº 16.736
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS

ART. 463.-
Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios Personales) del Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un aumento en las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones contratadas, con excepción de los comprendidos en el Escalafón "I" (cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia y sus equiparados).

ART. 464.-
Establécese que los funcionarios del Escalafón II del Poder Judicial mencionados en los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y no incluidos en el artículo 355 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrán optar por el régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde su designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los cargos de Director General Administrativo del Poder Judicial y Subdirector General Administrativo del Poder Judicial, los que serán necesariamente de dedicación total.
(Derogado)

ART. 465.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 459 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares".

ART. 466.-
Fíjase en $ 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

ART. 467.-
Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.

ART. 468.-
Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"Los funcionarios de los Escalafones II al VI, con excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencia, sean estas justificadas o no".

ART. 469.-
Agrégase al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el inciso siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta en un tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las oficinas judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta disposición".

(Inciso Agregado)

ART. 470.-
Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen según las necesidades del servicio.

ART. 471.-
Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 139.- Asígnase una partida anual de $ 62.440 (sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos uruguayos), a fin de compensar a los secretarios y a los choferes al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia".

ART. 472.-
Establécese una compensación equivalente al 30% del total de sus ingresos para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense referidos en el artículo 495 de la presente ley. (Funcionarios)

CAPITULO II
GASTOS

ART. 473.-
Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos:

A) Gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $ 22.500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos uruguayos). El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de la presente ley, según las variaciones del Indice General de los Precios al Consumo.

B) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos).
Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios.

C) Arrendamientos: $ 5.148.324 (cinco millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos).
U$S 373.620 (trescientos setenta y tres mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
UR 10.211,40 (diez mil doscientas once con cuarenta unidades reajustables).
La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995, a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizada automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.

D) Servicio odontológico del interior: $ 719.325 (setecientos diecinueve mil trescientos veinticinco pesos uruguayos).

ART. 474.-
Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de inversiones:

A) Inversiones: U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales.

B) Computarización: U$S 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales.

C) Una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para culminar las obras del edificio sede de las oficinas administrativas del Poder Judicial.

D) Una partida por única vez de U$S 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) la que deberá destinarse exclusivamente para la adquisición, refacción o construcción de locales para sede de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de Magistrados de los mismos, o para la adquisición de instrumental y equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos forenses del interior.

ART. 475.-
Créase una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay, las comisiones por concepto de pago de sueldos.

ART. 476.-
Créase una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) con la finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los casos en que no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en cada caso, la contratación de los referidos técnicos.

ART. 477.-
Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no utilizados de la partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

ART. 478.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, autorízase al Poder Judicial y al Banco de la República Oriental del Uruguay para convenir fórmulas de amortización sustitutivas, en cuyo caso y de quedar liberados los rubros con los que se efectúa actualmente la amortización del préstamo que dicha norma legal prevé, se destinarán los mismos, exclusivamente, a la prosecución de las obras del Palacio de Justicia, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia. (Derogado) (Derogado)

CAPITULO III
CREACIONES - TRANSFORMACIONES - SUPRESIONES

ART. 479.-
Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la Secretaría Letrada Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, con dos Prosecretarías.

ART. 480.-
Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en Prosecretario.

ART. 481.-
Transfórmase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas, los que entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas, será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia penal que corresponda. Las referencias en las distintas normas al Tribunal de Faltas se entenderán hechas al Juzgado de Faltas. (Derogado)

ART. 482.-
Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.

ART. 483.-
Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por la Facultad de Derecho y por el Ministerio de Educación y Cultura.
Asígnase una partida anual de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a los efectos de atender los gastos que demande el funcionamiento de dicho Centro. "
(Sustituido) (Sustituido)

ART. 484.-
La División Planeamiento y Presupuesto dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia. (Sustituido)

ART. 485.-
Créase, dentro de la Dirección General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio, el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.(Sustituido)

ART. 486.-
Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de Asistencia y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.

ART. 487.-
Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la Capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
Transfórmanse los actuales cargos "Administrativo" (Esc. V, Esc. 9º a 13, del Programa 4, Unidad Ejecutora 4) en "Procurador" (Esc. II, Esc. 7º, Programa 4, Unidad Ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (Abogado, Escribano, Procurador), para la realización de actividades como Procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio de Montevideo. El cargo de "Procurador" se incluirá en el Escalafón Profesional.
(Sustituido)

ART. 488.-
Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 489.-
Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en un Asesor III Abogado.

CAPITULO IV
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

ART. 490.-
El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los servicios informáticos y los programas de ordenador ("software") que desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su producto a la mejora del servicio electrónico. Los programas de ordenador que se disponga desarrollar por proveedores o funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos precedentes.

ART. 491.-
El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que así lo solicitaren. La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado, y reglamentará su prestación.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio electrónico. (Aclaración)

ART. 492.-
Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, modificados por el artículo 334 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como los demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.471, de 19 de abril de 1994.
La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de tributos.

ART. 493.-
El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los fondos públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración de Justicia, y con los destinos establecidos en las normas legales vigentes.

ART. 494.-
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso, concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de uso en cada caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de funcionamiento o inversiones.

ART. 495.-
Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y ocho por ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total, los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. (Funcionarios) (Funcionarios)

CAPITULO V
OTRAS NORMAS

ART. 496.-
En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea la parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.

ART. 497.-
Incorpórase al artículo 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el inciso siguiente:

"Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados del Interior".

ART. 498.-
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el programa de financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto Fortalecimiento del Area Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1996 de U$S 2.962 (dos mil novecientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) financiada con cargo a Rentas Generales y U$S 442.890 (cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.

ART. 499.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 144 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"En todos los casos deberá notificarse con un mínimo de noventa días al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la respectiva comunicación".

ART. 500.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:

"Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de que, tratándose de bienes depositados en el Depósito Judicial de Bienes Muebles, lo haga la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, cuando por la cantidad y el valor de los bienes a rematarse sea conveniente que dicha designación la disponga esta última autoridad; en este caso, se realizará un sorteo entre aquellos habilitados al efecto. Esta designación se hará saber a los depositarios mencionados en el artículo anterior".

ART. 501.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente, que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los mismos.

ART. 502.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá en la forma allí establecida respecto de todo vehículo, pasados dos años de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay. (Sustituido)

ART. 503.-
Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.
En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución, pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y ordenar su reembarque.
Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el rematador expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de importación.

ART. 504.-
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.

ART. 505.-
Agrégase al artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 380 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el inciso siguiente:

"También establecerá el régimen que entienda conveniente a efectos de asegurar el funcionamiento del servicio durante la semana de turismo".

ART. 506.-
Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores de Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan el beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá cuando estén destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios del sistema de seguridad social.

ART. 507.-
Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a negarse cuando se afecte negativamente el servicio. Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del sistema antes mencionado. Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de un funcionario judicial.
Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de la vigencia de la presente ley.