PROMULGACION: 10 de noviembre de 2003
PUBLICACION: 19 de noviembre de 2003

Ley 17.707. Se autoriza a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de la Capital en Juzgados Letrados de Familia especializados en violencia doméstica.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1°.-
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.(Fiscalías)

ART. 2°.-
Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final:
"El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."

ART. 3°.-
Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:
"3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.

ART. 4°.-
Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto."

ART. 5°.-
Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa."

ART. 6°.-
Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte."

ART. 7°.-
Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art. 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo."

ART. 8°.-
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".

ART. 9°.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".

ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 502 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
"ARTICULO 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay."

ART. 11.-
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial.

ART. 12.-
La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

ART. 13.-
Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.(Inciso agregado)

ART. 14.-
Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio. (Base de cálculo)

ART. 15.-
Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (Reglamentación)

ART. 16.-
Créanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.

ART. 17.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:


Cant.


Esc.


Denominación


Destino


Vigencia


2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Capital

Turnos nuevos en materia de Familia

01.03.2004

2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Capital

Turnos nuevos en materia de Familia

01.10.2004

2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Interior

Turnos en materia Civil en las ciudades de Mercedes y Minas

01.03.2004

ART. 18.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:


Cant.


Esc.


Grado


Denominación


Destino


Vigencia


1

II

15

Actuario

Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia

01.03.2004

2

II

12

Actuario Adjunto

Idem anterior

01.03.2004

1

V

10

Oficial Alguacil

Idem anterior

01.03.2004

1

V

10

Jefe de Sección

Idem anterior

01.03.2004

2

V

9

Administrativo I

Idem anterior

01.03.2004

3

V

5

Administrativo IV

Idem anterior

01.03.2004

1

VI

4

Auxiliar II

Idem anterior

01.03.2004

1

II

15

Actuario

Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia

01.10.2004

2

II

12

Actuario Adjunto

Idem anterior

01.10.2004

1

V

10

Oficial Alguacil

Idem anterior

01.10.2004

1

V

10

Jefe de Sección

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

2

V

9

Administrativo I

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

3

V

5

Administrativo IV

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

1

VI

4

Auxiliar II

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

ART. 19.-
Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:


Cant.


Esc.


Grado


Denominación


Destino


Vigencia


2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital

Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la Capital

01.03.2004

2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital

Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la Capital

01.10.2004

6

II

13

Defensor de Oficio Interior

Defensoría de Oficio en Departamentos del Interior

01.03.2004

ART. 20.-
Créanse a partir del 1° de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia Doméstica:


Cant.


Esc.


Grado


Denominación


Destino


Vigencia


2

II

12

Médico Psiquiatra

I.T.F. para Violencia Doméstica

01.03.2004

2

II

12

Médico Clínica Forense

Idem anterior

01.10.2004

2

II

11

Sicólogo

Idem anterior

01.03.2004

2

II

11

Insp. Asistente Social

Idem anterior

01.03.2004

ART. 21.-
Cada información o legalización que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos uruguayos quinientos) a valores del 1° de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función de la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo en los períodos 1° de junio a 30 de noviembre y 1° de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1° de noviembre de 2003. (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización) (Actualización)

ART. 22.-
Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo anterior:
1. El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.
2. Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de pobreza o se encuentren gestionándola sin perjuicio de la resolución definitiva.
3. La información que se expida como consecuencia de exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4. La información solicitada por los Servicios de Defensorías de Oficio o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la Universidad de la República y Universidades Privadas.

ART. 23.-
Establécense para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.

ART. 24.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la República".

ART. 25.-
Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el Inciso 04, "Ministerio del Interior", derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o funciones referidos precedentemente.

ART. 26.-
Declárase en vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley No. 16.320 del 1° de noviembre de 1992. (Inciso modificado)

ART. 27.-
Lo dispuesto en el artículo 491 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la información referida en dicha norma.

ART. 28.-
La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de octubre de 2003. ALBERTO SCAVARELLI, 1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 10 de noviembre de 2003

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.