PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

ART.  385.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART.  386.-
Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

ART.  387.-
Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

ART.  388.-
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

ART.  389.-
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446. Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

ART.  390.-
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:

  • no mantener el destino de casa habitación;
  • la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;
  • desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
  • el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.
(Sustituido) (Sustituido)

ART.  391.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones personales.

ART.  392.-
Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal.

ART.  393.-
Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del suelo o aún la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o similares.

ART.  394.-
Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa respecto de los trazados correspondientes.

ART.  395.-
Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:

"F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios".

ART.  396.-
El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

ART.  397.-
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales. (Sustituido)

ART.  398.-
Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

ART.  399.-
Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 447. Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley". (Sustituido)

ART.  400.-
Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento de los mismos.

ART.  401.-
A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ART.  402.-
Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de localización, dentro de su jurisdicción, de:

A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios.

B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos.

A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en la materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

ART.  403.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

ART.  404.-
Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el literal I) del inciso tercero del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) las contrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones: (Sustituido)(Sustituido)

A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.

B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.

C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995.

D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros.

En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidad correspondientes.(Literal agregado)
Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este artículo, se deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita.

ART.  405.-
Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.(Credito adicional)

ART.  406.-
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

ART.  407.-
Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 176. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:

A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios;

B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio;

C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;

D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;

E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda.

Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo".

(Mvotma) (Derogado)

ART.  408.-
Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30.212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de las familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de inversión.

ART.  409.-
Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 446. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo. (Sustituido)
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

(Sustituido)

ART.  410.-
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas.
La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de inversión.
No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso segundo del presente artículo.

ART.  411.-
Agrégase el siguiente inciso al artículo 177 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968: "Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores.

ART.  412.-
Autorízase una partida anual de $ 987.700 (pesos uruguayos novecientos ochenta y siete mil setecientos) equivalente a U$S 85.000 (dólares estadounidenses ochenta y cinco mil) destinada a financiar las actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para la continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de los Humedales del Este (PROBIDES). (Derogado)

ART.  413.-
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo.