PROMULGACION: 19 de diciembre de 2005
PUBLICACION: 23 de diciembre de 2005

Ley Nº 17.930
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE

ART. 327.-
EI "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" propondrá al Poder Ejecutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República, la formulación de las políticas nacionales de agua y saneamiento.
En particular, y en relación al desarrollo y gestión de los servicios de agua potable y saneamiento: atenderá especialmente su extensión y las metas para su universalización, los criterios de prioridad, el nivel de servicios e inversiones requerido, así como la eficiencia y calidad prevista.
En sus propuestas atenderá la participación efectiva de los usuarios y de la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y control.

ART. 328.-
A los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones establecidas en el artículo 327 de la presente ley, créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento" (DINASA).
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Aguas y Saneamiento. La retribución correspondiente será la establecida en el literal C) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
(Derogado)

ART. 329.-
El Poder Ejecutivo en acuerdo de Consejo de Ministros, dispondrá la reasignación de competencias, recursos humanos, materiales y créditos presupuestales a efectos de viabilizar lo dispuesto en el artículo 327 de la presente ley, evitando la multiplicidad de actores estatales involucrados y las competencias concurrentes.

ART. 330.-
A partir del año 2006, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente informará anualmente a la Asamblea General los avances logrados a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 de la presente ley.
Esta disposición regirá hasta la aprobación del marco normativo correspondiente.

ART. 331.-
Constitúyese la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.
Estará integrada por delegados de los organismos públicos y privados, representantes de la sociedad civil y usuarios, entre los que estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua y la Universidad de la República.
Dicha Comisión Asesora será presidida por el Director Nacional de Aguas y Saneamiento y podrá prestar asesoramiento, emitir opinión en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración. (Reglamentación)

ART. 332.-
Modifícase el inciso tercero del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 409 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo, y al Objeto 579 'Otras transferencias a unidades familiares' de gastos de funcionamiento". (Sustituido)

ART. 333.-
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2005-2009 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. (Política de alquileres)

ART. 334.-
Los Gobiernos Departamentales podrán participar de las metas del Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, de acuerdo a sus necesidades locales a través de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ello deberán presentar programas y proyectos convergentes con los lineamientos del mismo, aportando a su costo las tierras necesarias en zonas urbanizadas y dotadas de servicios de agua potable, disposición de aguas servidas y pluviales, alumbrado público, pavimento y energía eléctrica, así como demostrar su capacidad de gestión.
Dicha participación estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones del Gobierno Departamental correspondiente con lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.

ART. 335.-
Declárase que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.(Reglamentación)

ART. 336.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de cualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la realización de colocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.(Reglamentación)

ART. 337.-
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como de inversión no imputables directamente al costo de las obras.

ART. 338.-
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sean insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

ART. 339.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir temporalmente las tasas del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, menores a 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones, con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como la compensación con cargo al producido de dicho tributo y con destino al referido Fondo, establecida en el artículo 1° de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.
El Poder Ejecutivo dará cuenta de su uso a la Asamblea General.

ART. 340.-
Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la función de "Administrador del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", la cual será provista mediante el régimen de alta especialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y demás normas concordantes.
Las retribuciones que correspondan se financiarán con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

ART. 341.-
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal A) del artículo 66, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del mismo y la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde el momento de la referida ocupación".

ART. 342.-
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.
Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes".

ART. 343.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro del plazo de inalienabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación de inmuebles adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el mismo, en caso de adquisición de otro inmueble con destino a vivienda propia y permanente del beneficiario o sus causahabientes, dejándose expresa constancia en las escrituras de venta y compra, del monto del subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación operada, monto del subsidio a depreciarse y del derecho real de preferencia a favor del Ministerio, consagrado en el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y de la autorización ministerial respectiva.
Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas económicas, medias o confortables, según las definiciones contenidas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos realizados en contravención a las disposiciones del presente artículo serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes.
La presente disposición regirá para todos los subsidios otorgados antes de la vigencia de esta norma.

ART. 344.-
Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 390.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales:
A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
B) No se mantenga el destino de casa habitación.
C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar.
D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa.
E) El no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los adjudicatarios de viviendas subsidiadas por el Estado.(Sustituido)

ART. 345.-
Aplíquese el instituto de la rescisión administrativa consagrado en el artículo anterior, respecto de aquellos beneficiarios de una solución habitacional que forme parte de un conjunto de viviendas entregado por el citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco de programas de regularización de asentamientos irregulares, cuando los servicios sociales del mismo constaten en vía administrativa que dicho núcleo familiar genera graves problemas de convivencia en el entorno social del conjunto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los beneficiarios hayan accedido a la solución habitacional con subsidio otorgado por el mencionado Ministerio a través del sistema de Cooperativas de Viviendas o grupos del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda conformados bajo la modalidad de cooperativas, rigiendo en lo pertinente las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y demás normas complementarias y concordantes.
En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión administrativa la titularidad del bien se transferirá de pleno derecho, libre de obligaciones y gravámenes al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que readjudicará el mismo a los aspirantes inscriptos en sus registros.
El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa y declare la transferencia dominial, se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que procederá a cancelar la inscripción anterior y dar el alta a la nueva inscripción.
Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la resolución ministerial que dispone la rescisión administrativa del contrato, el proceso para recuperar la vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso (juicio de entrega de la cosa), el cual se promoverá contra los beneficiarios, estableciéndose que en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del Juzgado competente.
La presente disposición comprende también a quienes hayan adquirido el inmueble por modo sucesión de un beneficiario del programa.

ART. 346.-
Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos Departamentales.
En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado Unico Especial del Banco de Previsión Social".

ART. 347.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar subsidios en la forma prevista en el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a propietarios de única vivienda con destino a casa habitación, para la refacción y/o ampliación de la misma en el marco de los programas específicos de dicho Ministerio.
Los inmuebles refaccionados o ampliados con esta modalidad de subsidios quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de las cuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años, a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo que se dejará constancia en la documentación respectiva.

ART. 348.-
Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente literal:
"E) Contribuciones en dinero que permitan acceder a una vivienda mediante un contrato de arrendamiento entre particulares, para casa habitación del beneficiario y su núcleo familiar exclusivamente. La reglamentación determinará los montos, forma de pago, plazos y condiciones en que se haría efectivo el subsidio". (Percepción)

ART. 349.-
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, OrdenamientO Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y con delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay, Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores y profesionales afines al sistema de producción de viviendas, organizaciones no gubernamentales e institutos de asistencia técnica cooperativa.
Dicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta por iniciatíva de cualquiera de sus miembros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones miembros, así como el procedimiento de elección de los representantes gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o exclusión de los existentes".

ART. 350.-
Autorízase una partida anual de hasta $ 118.935.000 (ciento dieciocho millones novecientos treinta y cinco mil pesos uruguayos), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 405 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma prevista en el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del beneficiario en la vivienda, mediante contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos de vivienda correspondientes a la cartera social y cooperativas de vivienda del Banco Hipotecario del Uruguay.
Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber recibido otros subsidios directos con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos se realizará bajo la modalidad prevista en este artículo, quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo cual se dejará constancia en la documentación respectiva.
La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario del Uruguay deberá enmarcarse en la política general del Poder Ejecutivo en relación a dicha institución financiera, para lo cual se requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

ART. 351.-
Deróganse los artículos 458 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y 412 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 352.-
Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble empadronado en el departamento de Montevideo con el Nº 182.064, con destino a la regularización de la villa Roberto Farré.
Declárase asimismo de utilidad pública la expropiación total o parcial de los inmuebles empadronados con los Nos. 183.948 y 416.752 del departamento de Montevideo, con destino a la apertura de aquellas calles que fuesen necesarias a causa de la regularización de la villa Roberto Farré.
Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble empadronado en el departamento de Montevideo con el N° 105.004, con destino a la regularización del barrio Nuevo de San Luis.
Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de Montevideo y se regirán por las normas de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y el Decreto-Ley N° 10.247, de 15 de octubre de 1942, en cuanto las mismas no resulten modificadas por la presente ley.

ART. 353.-
Para el caso de la expropiación del inmueble empadronado con el Nº 182.064, la indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los enajenantes hasta tanto queden resueltas las diferencias y litigios que pudieran suscitarse, entre la parte expropiada y los reclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies expropiadas o personales emergentes de las obras o servicios realizados con relación a las mismas. Las diferencias, dudas o litigios de cualquier naturaleza que fueren, entre unos y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.
Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro de éste, pero sin impedir la prosecución del principal ni del incidente relativo a la toma urgente de posesión.
La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 254 y siguientes del Código General del Proceso.
Los terceros litigantes en vía incidental dentro o fuera del juicio de expropiación estarán exentos de tributo judicial.

ART. 354.-
Sin perjuicio de la consecuencia de la expropiación y de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, la Intendencia Municipal de Montevideo realizará las adjudicaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la citada ley.

ART. 355.-
Una vez desocupados en los casos que correspondan, los inmuebles expropiados conforme al artículo 352 de la presente ley, la Intendencia Municipal de Montevideo queda facultada para reasignar su destino conforme a las ordenanzas y planes urbanísticos de su competencia.

ART. 356.-
Agrégase al artículo 4° de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, el siguiente inciso:
"La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles empadronados en Montevideo con los Nos. 182.064, 183.948, 416.752 Y 105.004, en el caso de que exista coincidencia entre personas que detenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios".

ART. 357.-
Decláranse incluidos entre los casos enumerados a vía de ejemplo en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 13.939, de 8 de enero de 1971, a los contratos preliminares de los que surjan obligaciones de otorgar contratos definitivos hábiles para transferir el dominio.

ART. 358.-
Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra.
Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior.
A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición.
Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter.
La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.
(Sustituido)

ART. 359.-
Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, para el caso de replanteos y amojonamientos realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.

ART. 360.-
Estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.

ART. 361.-
Serán aplicables a las situaciones comprendidas en los artículos precedentes, los artículos 3° al 15 y 18 de la Ley N° 13.939, de 8 de enero de 1971, con las modificaciones que a estas disposiciones se le incorporan por la presente ley.

ART. 362.-
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 5°. (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

ART. 363.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas".

ART. 364.-
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Créase el "Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes".
(Sustituido)

ART. 365.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias para la aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales. Los mismos serán fijados por el Poder Ejecutivo y su producido se destinará al fondo creado por el artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

ART. 366.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), en los términos que establezca la reglamentación y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicable".(Sustituido)

ART. 367.-
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana, animal o vegetal.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas".

ART. 368.-
Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la confección, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días, de un inventario de las tierras propiedad del Estado en condiciones de ser urbanizadas.